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MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
VISTO: La necesidad de actualizar
las disposiciones reglamentarias sobre Seguridad, Higiene y Salud
Ocupacional de manera de adecuar las mismas a las nuevas
condiciones del mundo laboral.
RESULTANDO:
I) Que por Decreto del Poder Ejecutivo Nº
219/85 del 5 de junio de 1985, se creó una Comisión
integrada por representantes del Ministerio de Salud Pública
y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con la finalidad de
revisar las soluciones establecidas en el Decreto Nº 68/985
del 7 de febrero de 1985, llamado Reglamento de Seguridad e
Higiene Ocupacional y promover eventuales modificaciones.
II) Que dicha Comisión ha señalado
la conveniencia de derogar el Decreto referido en el numeral
anterior, elaborando un proyecto sustitutivo de la reglamentación
sobre aspectos técnicos de dicho Decreto, cuyos términos
se comparte.
CONSIDERANDO:
I) Que resulta imprescindible la formulación,
instrumentación normativa y reexámen periódico
de una política en materia de Seguridad y Salud Laboral.
II) Que los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales se traducen en sufrimiento humano,
pérdida de salario, deterioro o destrucción de
máquinas y equipos y aumento de costos, lo cual redunda en
perjuicio de los trabajadores, empresarios y la economía
nacional.
III) Que para prevenir accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, así como para preservar en
general la salud laboral es preciso asegurar condiciones de
trabajo adecuadas y no agresivas al trabajador.
IV) Que la normativa que regula las condiciones
de Seguridad e Higiene en que se debe desarrollar la actividad
laboral resulta anticuada y superada por las modificaciones
habidas en la organización del trabajo y el avance
tecnológico imponiéndose la necesidad de su
actualización.
ATENTO: A lo expuesto
precedentemente y a la opinión favorable de la Comisión
creada por el Decreto 219/85 del 5 de junio de 1985 y las
facultades conferidas por el artículo 1º de la Ley
5032.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
TITULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º. Esta
reglamentación se aplicará a todo establecimiento
público o privado de naturaleza industrial, comercial o de
servicio, cualquiera sea su actividad y la finalidad o no de
lucro de la misma que se instale y toda ampliación o
reforma de las ya instaladas a partir de la entrada en vigencia
del presente decreto.
Artículo 2º. Las empresas ya
instaladas tendrán a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto, un plazo de adecuación de 6 meses salvo
indicación expresa de un plazo diferente en los artículos
correspondientes.
TITULO II - CONDICIONES GENERALES DE LOS
EDIFICIOS Y LOCALES DE TRABAJO
CAPITULO I - SEGURIDAD ESTRUCTURAL Y DE
FUNCIONAMIENTO
Artículo 1º. Los edificios o
locales que se utilicen para actividades laborales, serán
de construcción segura y firme debiendo estar la
presentación del proyecto y su ejecución bajo la
responsabilidad de un profesional, arquitecto o ingeniero y
contar con la habilitación de la autoridad oficial
competente.
I) La Inspección General del Trabajo y de
la Seguridad Social, podrá requerir cuando lo estime
conveniente, el informe técnico sobre la resistencia de
los edificios (a las oficinas competentes).
II) Cuando por el tipo de actividad sea
previsible que se puedan superar las cargas para las que un
edificio o área específica del mismo ha sido
proyectado, se indicará por medio de rótulos las
cargas que los locales pueden soportar, quedando prohibido
sobrecargar los pisos y plantas de los edificios.
a) Los referidos rótulos se colocarán
en las puertas que facilitan el acceso al local cuando éste
se encuentre en su totalidad afectado por una limitación
de carga máxima autorizada.
b) En zonas de almacenamiento, se ubicará
en lugar visible, colgando del techo, pared o pilar.
Artículo 2º. Los edificios o
locales referidos en el artículo anterior, deberán
tener una adecuada distribución de sus áreas de
actividad y dependencias complementarias, cumpliendo las
condiciones de higiene y seguridad que se establecen en este
decreto.
CAPITULO II - ALTURA, CUBAJE Y SUPERFICIE
Artículo 3º. Los locales de
trabajo deberán reunir las siguientes especificaciones,
sin perjuicio de cumplir con las condiciones establecidas por las
Autoridades Departamentales correspondientes.
a) Altura mínima desde el piso al techo:
3 metros.
b) Superficie mínima: 2 metros cuadrados
por persona que permanezca en el local.
c) Cubaje mínimo: 10 metros cúbicos
por persona que permanezca en el local.
Los valores de superficie y cubaje se entienden
netos libres, descontando máquinas o instalaciones fijas.
La altura de los locales será medida
desde el piso hasta la altura media de los techos o cielorrasos,
cuando ellos no sean planos.
Artículo 4º. Se podrán
permitir alturas y cubajes inferiores a los antes indicados,
cuando se adopten medios de ventilación que cumplan las
exigencias establecidas en el Capítulo XV y siempre que se
mantenga la superficie por encima del mínimo establecido
en el artículo anterior.
Quedan comprendidos en la referida excepción,
los locales destinados a depósito en los que sólo
se realicen tareas ocasionales.
En todos los casos la altura no podrá ser
inferior a 2,20 metros.
CAPITULO III - LOCALES SEMI- SUBTERRANEOS Y
SUBTERRANEOS.
Artículo 5º. Los locales
semi- subterráneos cuando se encuentren situados bajo el
nivel del terreno circundante no más de tres cuartas
partes de su altura, podrán ser destinados al trabajo, aún
continuado, siempre que se provea la ventilación que
cumpla las exigencias establecidas en el Capítulo XV.
A efectos de proveer la adecuada ventilación,
el aire deberá ser tomado de una zona exterior limpia, no
permitiéndose las tomas de aire a menos de dos metros del
nivel del terreno circundante.
Artículo 6º. Los locales
totalmente subterráneos no podrán dedicarse al
trabajo continuo a menos que cuenten con un sistema de
acondicionamiento de aire que provea las adecuadas renovaciones y
mantenga las condiciones psicotermoanemométricas indicadas
en el Capítulo XV.
Quedan exceptuados de esta exigencia, aquellos
locales subterráneos donde se cumplen operaciones
relativas a vinificación y otras que, por su naturaleza,
requieran ser ejecutadas en condiciones especiales que hagan
necesario un ambiente subterráneo, en cuyo caso deberá
protegerse al trabajador por los medios adecuados para asegurar
la inocuidad de la tarea.
CAPITULO IV - TECHOS, PAVIMENTOS, PAREDES,
ABERTURAS, SEPARACIONES.
Artículo 7º. A menos que
resulte necesario por razones técnicas, queda prohibido
habilitar para trabajos continuados los locales que no respondan
a las siguientes condiciones:
a) estar adecuadamente defendidos contra los
agentes atmosféricos;
b) poseer pavimentos de material homogéneo,
consistente, no resbaladizo o susceptible de serlo con el uso, de
fácil limpieza y no susceptible de provocar caídas
y tropiezos;
c) tener paredes lisas y de fácil
limpieza;
d) tener aberturas suficientes para el cambio de
aire.
Artículo 8º. En aquellas
zonas donde habitualmente se derramen en el piso productos
líquidos o pulverulentos el pavimento tendrá
superficie impermeable con pendiente para encaminar rápidamente
los líquidos derramados y las aguas del lavado, hacia el
punto de desagüe y recolección y que no posibilite su
acumulación.
Cuando el pavimento del lugar de trabajo se
mantenga mojado debe estar provisto de tarimas o rejillas de
material apropiado para sustentar a los trabajadores.
Quedan exceptuadas aquellas industrias que por
razones higiénicas o técnicas ello no sea posible.
Los techos tendrán superficie de fácil
limpieza compatibles con las tareas que se realicen en el local.
Artículo 9º. Habrá
entre los muros y las máquinas la necesaria separación
o aislamiento para evitar la transmisión de efectos
físicos no deseables. Las máquinas o equipos que
produzcan calor, ruido o vibraciones, estarán aisladas de
los muros medianeros o distantes de ellos por lo menos un metro.
CAPITULO V - PASILLOS Y ZONAS DE PASO.
Artículo 10º. Los corredores
y pasillos deberán tener un ancho adecuado al número
de personas que hayan de circular por ellos y a las necesidades
propias de trabajo, cumpliendo las siguientes exigencias mínimas,
sin perjuicio del cumplimiento de lo que establecen las
ordenanzas municipales correspondientes:
a) pasillos principales 1,20 metros cuando el
número de personas no exceda de cincuenta, aumentándose
en 0,50 metros por cada cincuenta personas que se agreguen.
b) Pasillos secundarios, 1,00 metro.
c) Los pasillos que tengan tránsito de
vehículos en un solo sentido, deberán tener un
ancho superior en 0,60 metros al del vehículo más
ancho que circule por ellos.
d) Los pasillos que tengan tránsito de
vehículos en los dos sentidos, deberán tener un
ancho superior en 0,90 metros a la suma de los anchos de los
vehículos más anchos que circulen por ellos.
Artículo 11º. La separación
entre máquinas u otros aparatos no serán menor de
0,80 metros contándose esta distancia desde el punto más
saliente del recorrido de los órganos móviles de
cada máquina.
Podrá admitirse una separación
menor, cuando la circulación esté impedida o se
hayan colocado las protecciones necesarias para evitar todo
riesgo.
Artículo 12º. Los elementos
móviles por desplazamiento de aparatos o máquinas,
no podrán en ningún caso invadir una zona de paso.
En aquellos casos en que los citados elementos se desplacen hasta
el límite de los pasillos, se deberá instalar una
protección que impida el contacto de las personas con
éstos.
Artículo 13º. En aquellos
casos en que las zonas de paso puedan ser obstruidas por
almacenamientos intermedios, se deberá señalizar
los pasillos con franjas pintadas en el suelo.
También se exigirá la señalización
siempre que esté prevista la circulación de
carretillas, u otros elementos de transporte por los pasillos.
Artículo 14º. Alrededor de
los hornos, calderas o cualquier otra máquina o aparato
que sea un foco de calor radiante, se dejará un espacio
libre no menor a 1,50 metros. Dicho foco será tratado de
acuerdo con las condiciones agresivas establecidas en los
artículos 17 y 20 del Capítulo III, Título
IV.
El suelo y paredes de dicha área será
de material incombustible.
Artículo 15º. Cuando
instalaciones diversas, como tuberías de fluidos o
conductos eléctricos, atraviesen zonas de paso, y por
estas zonas circulen vehículos o elementos que al ser
transportados puedan incidir contra las instalaciones, deberán
existir elementos mecánicos que las protejan, además
de una correcta señalización de la altura máxima
permitida.
Artículo 16º. Todo lugar por
donde circule o permanezcan trabajadores, deberá estar
adecuadamente protegido hasta una altura mínima de 2,70
metros.
CAPITULO VI - ESCALERAS FIJAS Y DE SERVICIO.
Artículo 17º. Todas las
escaleras, plataformas y descanso pertenecientes al edificio,
deberán adecuarse a las normas de las Autoridades
Departamentales correspondientes, sin perjuicio de lo cual
deberán ajustarse a las siguientes exigencias mínimas,
entendiéndose por escalera aquella que tiene un mínimo
de tres escalones y por escalera de servicio aquella que comunica
con una zona, que no forma parte física del proceso normal
del trabajo y a la que se accede en forma esporádica.
1) Las escaleras, plataformas y descansos
garantizarán una resistencia a sobrecarga de uso de 150
kilogramos por metro cuadrado.
2) Las escaleras, plataformas de material
perforado no tendrán intersticios que permitan la caída
de objetos. La abertura máxima permitida no excederá
de 10 mm. En cualquier caso, la Inspección General de
Trabajo y de la Seguridad Social teniendo en cuenta el riesgo de
caída de objetos y la presencia o no de puestos de
trabajo, en la vertical de zonas con rejilla, podrá
impedir la existencia de intersticios.
3) Las escaleras no tendrán una altura
mayor de 3,70 metros entre descansos. Los descansos intermedios
en las escaleras de anchura hasta 1 metro tendrán como
mínimo una longitud medida en dirección a la
escalera igual a la anchura de la misma.
El espacio libre vertical no será
inferior a 2,20 metros.
4) Las escaleras, excepto las de servicio,
tendrán por lo menos 90 centímetros de anchura, y
su inclinación con respecto a la horizontal no podrá
ser menor de 20 ni mayor de 45 grados.
Cuando la pendiente sea inferior a 20 grados se
instalará una rampa, y cuando sea superior a 45 grados, se
instalará una escalera fija.
5) Cuando la inclinación sea de 45 grados
los escalones excluidos los salientes, tendrán 22
centímetros de huella, y las contrahuellas 22 centímetros
de altura. A medida que la pendiente sea mayor, se aumentará
la huella y disminuirá la altura de los contrapeldaños,
ello conforme al ángulo correspondiente.
No existirá variación en la
anchura de los escalones ni en la altura de los contrapeldaños
en ningún tramo. Se prohíbe la instalación
de escaleras de caracol, excepto para las de servicio.
6) Todas las escaleras que tengan cuatro
contrapeldaños o más se protegerán con
barandas en los lados abiertos.
7) Las escaleras entre muros, de ancho inferior
a un metro, tendrán por lo menos un pasamanos,
preferentemente al lado derecho en sentido descendente.
8) Las escaleras cuya anchura sea igual o
superior a un metro tendrán una baranda en cada lado
abierto y pasamanos en los cerrados.
9) La altura de las barandas y pasamanos de las
escaleras no será inferior a 90 centímetros.
10) Las escaleras de servicio tendrán una
anchura mínima de 55 centímetros.
11) Las escaleras de servicio podrán
tener una inclinación mayor de 45 grados, pero no mayor de
60 grados, y la huella mínima de los escalones será
de 15 centímetros.
12) Las aberturas de ventanas en los descansos
de escaleras, cuando sean mayores de 30 centímetros de
anchura y el antepecho esté a menos de 90 centímetros
sobre el descanso, se protegerán con barras, listones o
enrejados para evitar caídas.
Artículo 17º bis. Todo
edificio ya construido al momento de la vigencia de este decreto
y que cuente con la habilitación municipal será
excluido de las exigencias del artículo precedente,
siempre y cuando no signifique a juicio de las autoridades
nacionales o departamentales competentes un riesgo a la vida o
salud de los trabajadores.
CAPITULO VII - ESCALAS FIJAS DE SERVICIO.
Artículo 18º. Se entiende por
escalas fijas de servicio aquel tipo de escalera destinada para
servicios, de acceso ocasional, de uso exclusivo con las dos
manos libres y con un ángulo superior a 75 grados.
1) Las partes metálicas y herrajes de las
escaleras serán de acero, hierro forjado, fundición
maleable u otro material equivalente y estarán adosadas
sólidamente a los edificios, depósitos, máquinas
o elementos que las necesiten.
2) En las escalas fijas la distancia entre el
frente de los escalones y las paredes más próximas
al lado de acceso será por lo menos de 75 centímetros.
La distancia entre la parte posterior de los escalones y el
objeto fijo más próximo será por lo menos de
16 centímetros. Habrá un espacio libre de 40
centímetros a ambos lados del eje de la escala.
3) Los pasamanos sobrepasarán la
plataforma superior como mínimo, en una vertical de 75
centímetros.
4) La forma, dimensiones y separaciones de los
peldaños será idéntica en todos los tramos
que constituyan la escala fija. Los peldaños serán
rectos. La anchura de los peldaños será como mínimo
de 40 centímetros. La distancia entre los mismos estará
comprendida entre 30 y 40 centímetros y deberán ser
capaces de soportar una carga de 150 kilogramos.
5) A partir de alturas superiores a 3 metros
deberá estar prevista la utilización de un
dispositivo de seguridad frente al riesgo de caída de
altura.
6) Para alturas superiores a seis metros se
deberá instalar resguardos o jaulas quitamiedos en torno a
la zona de paso de la escalera, los cuales deberán
adaptarse a las distancias libres de paso establecidas en los
apartados 2 y 3.
7) Si se emplean escalas fijas para alturas
mayores de nueve metros, se instalarán plataformas de
descanso cada nueve metros o fracción que interrumpan la
continuidad de la escala. Las dimensiones de las plataformas
deben ser las suficientes para que puedan estar, como mínimo,
una persona y deberán estar protegidas por barandas y
rodapiés en todos sus lados abiertos,
CAPITULO VIII - ESCALERAS DE MANO.
Artículo 19º. Las escaleras
de mano ofrecerán siempre las necesarias garantías
de solidez, estabilidad y seguridad, y en su caso, de aislamiento
o incombustión.
1) Cuando sean de madera los largueros, serán
de una sola pieza, y los peldaños estarán bien
ensamblados y no solamente clavados.
2) Las escaleras de madera no deberán
pintarse salvo con barniz transparente, evitando que queden
ocultos sus posibles defectos.
3) Se prohíbe el empalme de dos escaleras
de mano a no ser que en su estructura cuenten con dispositivos
especialmente preparados para ello.
4) Las escaleras de mano simples no deben salvar
más de cinco metros, a menos que estén reforzadas
en su centro, quedando prohibido su uso para alturas superiores a
siete metros. Siempre que un operario, utilizando una escalera
manual, supere o pueda superar los tres metros de altura sobre el
suelo, independizando la medida de la longitud de la escalera,
deberá utilizar cinturón de seguridad. La sujeción
del cinturón de seguridad deberá ser en puntos
ajenos a la escalera.
5) Para alturas superiores a siete metros, será
obligatorio el empleo de escaleras especiales susceptibles de ser
fijadas sólidamente por su cabeza y su base. Para su
utilización será preceptivo el uso de cinturón
de seguridad. Las escaleras de acero estarán provistas de
baranda y otros dispositivos que eviten las caídas.
6) En la utilización de las escaleras de
mano se adoptarán las siguientes precauciones:
a) Se apoyarán en superficies planas y
sólidas, y en su defecto, sobre placas horizontales de
suficiente resistencia y fijeza.
b) Estarán provistas de zapatas, puntas
de hierro, grapas, u otro mecanismo antideslizante en su pie o
ganchos de sujeción en la parte superior.
c) Para el acceso a los lugares elevados
sobrepasarán en un metro los puntos superiores de apoyo.
d) Cuando se apoyen en postes dispondrán
de un frente superior adecuado a la forma de éstos.
e) La distancia entre los pies y la vertical de
su punto superior de apoyo será la cuarta parte de la
longitud de la escalera hasta tal punto de apoyo.
7) Las escaleras de tijera o dobles, estarán
provistas de dispositivos que establezcan la abertura única
a la que deben ser utilizadas, y aseguren su estabilidad.
CAPITULO IX - PLATAFORMAS DE TRABAJO.
Artículo 20º. Las plataformas
de trabajo estarán construidas de manera que resistan
adecuadamente las cargas fijas o móviles que hayan de
soportar.
Artículo 21º. Los pisos de
las plataformas de trabajo serán antideslizantes, se
mantendrán libres de obstáculos y estarán
provistos de un sistema de drenaje si por las características
del proceso se hace necesario, siendo su anchura mínima de
0,60 metros.
Artículo 22º. Las plataformas
ubicadas a más de 1,50 metros de altura, estarán
protegidas de barandas de acuerdo a lo establecido en el Capítulo
XII.
Artículo 23º. Cuando se
ejecuten trabajos sobre plataformas móviles se emplearán
dispositivos de seguridad que eviten su desplazamiento o caída.
CAPITULO X - ABERTURAS EN LOS PISOS.
Artículo 24º. Las aberturas o
huecos en los pisos estarán siempre protegidos por
resguardos, o barandas y rodapiés.
Artículo 25º. Las aberturas
para escaleras y rampas estarán protegidas en sus lados
mediante barandas a excepción del lado de acceso el cual
estará con baranda móvil o señalizado.
Artículo 26º. Las aberturas
para escotillas, conductos, pozos y trampas, tendrán
protección fija señalizada por dos de los lados y
móviles por los dos restantes, cuando se usen ambos para
entrada y salida.
Artículo 27º. Las aberturas
de uso poco frecuente, podrán estar protegidas por una
cubierta móvil que gire sobre bisagras al ras del piso.
Cuando la cubierta no esté colocada, la abertura estará
protegida por barandas portátiles y rodapiés.
Artículo 28º. Las aberturas
destinadas exclusivamente a inspección, podrán ser
protegidas por una simple cubierta de resistencia adecuada sin
necesidad de bisagras pero sujeta de tal manera que no pueda
deslizarse y no posibilite tropiezos.
CAPITULO XI - ABERTURAS EN LAS PAREDES.
Artículo 29º. Las aberturas
en las paredes que estén a menos de 0,90 metros sobre el
piso y tengan una dimensión mayor de 0,75 metros de alto,
por 0,15 metros de ancho y en las cuales haya peligro de caída
desde más de 1,50 metros de altura, estarán
protegidas por barandas, rejas u otros resguardos. Los huecos de
las aberturas verticales no podrán tener un ancho superior
0,15 metros sin protección.
CAPITULO XII - BARANDAS Y RODAPIES.
Artículo 30º. Las barandas y
rodapiés se construirán de materiales rígidos
y resistentes y deberán ser capaces de
soportar una carga de por lo menos 150 kilogramos por metro
lineal en cualquier plano.
Artículo 31º. La altura de la
barra horizontal superior de la baranda estará a 0,90
metros del nivel del piso. El hueco intermedio estará
protegido por una barra horizontal a mitad de la altura o por
medio de barrotes verticales. En este último caso la
separación entre los barrotes no será superior a
0,15 metros.
Artículo 32º. Los rodapiés
tendrán una altura máxima de 0,15 metros y estarán
colocados en contacto con el piso.
CAPITULO XIII - PUERTAS Y SALIDAS.
Artículo 33º. La cantidad de
salidas, sus dimensiones y las puertas exteriores de los lugares
de trabajo, serán suficientes para que todos los
trabajadores ocupados en los mismos, puedan abandonarlos con
rapidez y seguridad. El acceso a dichas salidas y puertas será
visible o debidamente señalizado.
En los lugares de trabajo particularmente
expuestos a riesgos de incendios, explosión, intoxicación
súbita y otros que exijan rápida evacuación,
serán obligatorias, al menos dos salidas al exterior, las
que deberán estar convenientemente distantes entre sí.
Artículo 34º. Las puertas de
comunicación interiores de los lugares de trabajo reunirán
las mismas condiciones establecidas anteriormente. No se
permitirán obstáculos que interfieran, dificulten o
hagan peligrosa la salida de los trabajadores.
Artículo 35º. El ancho mínimo
de las puertas exteriores será de 1,20 metros. El ancho
total mínimo de puertas exteriores se calculará por
la siguiente fórmula: (1+ N/200)1,20 donde N es el número
de personas que deben utilizarla para evacuar el lugar.
Artículo 36º. Las puertas,
excepto las de vaivén, se abrirán al exterior.
Ninguna parte de acceso a los puestos de trabajo permanecerá
cerrada bajo llave u otro sistema que dificulte la apertura
manual y rápida, de manera que impida la salida de
emergencia durante períodos de labor.
La puerta de acceso a escaleras no se abrirán
directamente sobre los escalones sino sobre descansos de igual
ancho que el largo de aquéllas.
CAPITULO XIV - ILUMINACION.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 37º. Las condiciones
de iluminación de los edificios y locales de trabajo se
ajustarán a las exigencias de Intendencias Municipales
correspondientes, sin perjuicio de lo cual deberán cumplir
con las exigencias establecidas en los artículos
siguientes.
Artículo 38º. Todos los
lugares de trabajo, de tránsito o permanencia de personas,
tendrán iluminación natural, artificial o mixta en
cantidad y calidad acorde a lo indicado en los artículos
siguientes.
ILUMINACION NATURAL.
Artículo 39º. Las áreas
de iluminación natural y las posiciones de trabajo se
planificarán de modo de evitar las sombras que dificulten
las operaciones y de manera que la intensidad luminosa en cada
zona de trabajo sea uniforme para evitar reflejos y
deslumbramientos.
Artículo 40º. Las superficies
iluminantes representarán como mínimo un décimo
de la superficie del piso del local cuando estos reciben la luz
directamente de espacios abiertos; de un sexto cuando lo hagan a
través de logías, pórticos, arcadas, etc.
Que den a espacios abiertos y de un cuarto cuando la iluminación
se haga a través de claraboyas.
ILUMINACION ARTIFICIAL.
Artículo 41º. En las zonas de
trabajo que carezcan de iluminación natural o ésta
sea insuficiente o proyecte en sombras que dificulten las
operaciones laborales, se empleará iluminación
artificial.
Artículo 42º. La relación
entre los valores mínimos y máximos de iluminación,
en un mismo local, medida en lux, nunca será inferior a
0,8 para asegurar la uniformidad de iluminación. Las
medidas se realizarán a 0,8 metros del piso.
Artículo 43º. Cuando la
índole del trabajo exija la iluminación interna en
un lugar determinado, se combinará la iluminación
general, con otra localizada, complementaria, adaptada a la labor
que se ejecute y la siguiente: La iluminación general será
igual a tres veces la raíz cuadrada de la iluminación
localizada.
Artículo 44º. Se evitarán
fuertes contrastes de luz y sombra, admitiéndose los
mínimos necesarios para poder apreciar los objetos en sus
tres dimensiones.
Artículo 45º. Para evitar
deslumbramientos deberán cumplirse las siguientes
condiciones:
a) no se emplearán lámparas
desnudas a menos de cinco metros del suelo, exceptuando de este
requisito a aquellas que en el proceso de fabricación se
les haya incorporado protección antideslumbrante.
b) el ángulo formado por el rayo luminoso
procedente de una lámpara descubierta con la horizontal
del ojo del trabajador no será inferior a 30º.
c) se utilizarán para el alumbrado
localizado, reflectores opacos que oculten completamente la
lámpara al ojo del trabajador y cuyo brillo no deberá
ocasionar deslumbramiento por reflexión.
d) se evitarán los reflejos o imágenes
de las fuentes luminosas sobre las superficies brillantes,
pintando las máquinas con colores mate, cuando sea posible
técnicamente.
e) no se emplearán sistemas de
iluminación que produzcan oscilaciones en la emisión
del flujo luminoso que puedan originar riesgos o fatigas
comprobadas.
Artículo 46º. La composición
espectral de la luz deberá ser adecuada a la tarea a
realizar, y deberá evitarse asimismo el efecto
estroboscópico.
Artículo 47º. La iluminación
artificial deberá ofrecer garantías de seguridad,
no presentar ningún peligro de incendio o explosión
ni viciar la atmósfera del local. En los locales con
riesgo de explosión por el género de sus
actividades, por las sustancias almacenadas u otras razones, la
iluminación artificial será del tipo
antideflagrante.
Artículo 48º. En todo
establecimiento donde se realicen tareas en horarios nocturnos o
que cuenten con lugares de trabajo que no reciban luz natural en
horarios diurnos, deberá instalarse un sistema de
iluminación de emergencia. El sistema suministrará
por lo menos durante una hora, una iluminación de
intensidad mínima de 5 lux, medidos a 0,80 metros del
suelo y se pondrá en servicio en el momento del corte de
la energía eléctrica, iluminando los lugares de
riesgo y los caminos de evacuación del personal. Cuando
exista riesgo especial de incendio que pueda inutilizar el
circuito de iluminación de emergencia, se instalarán,
en lugares convenientes, indicadores equipados de reflectores
alimentados por baterías o pilas protegidos contra
incendios.
Artículo 49º. Las
intensidades mínimas de iluminación artificial,
según los locales y distintos trabajos serán los
siguientes:
a) patios y demás lugares de paso: 20
lux;
b) operaciones en que la distinción de
detalles no sea especial, tales como manipulación de
productos a granel, pasajes, corredores, escaleras, almacenes,
depósitos, etc.: 50 lux;
c) cuando sea necesaria una distinción
primaria de detalles como en la fabricación de productos
semiacabados de hierro y acero, en el montaje de piezas simples,
en molienda de granos, en cardado de algodón, en salas de
máquinas y calderas, en departamentos de empaquetado y
embalaje, en vestuarios y cuartos de aseo, etc.: 100 lux;
d) si es esencial una distinción moderada
de detalles como en los montajes medios, en trabajos sencillos de
bancos de taller, en costura de tejidos o cueros claros, en
carpintería metálica, etc.: 200 lux;
e) siempre que sea necesaria una distinción
importante de detalles como en trabajos medios en bancos de
taller o en máquinas, en el acabado de cuero en trabajos
de oficina en general, etc.: 300 lux;
f) en trabajos en que sea imprescindible una
fina distinción de detalles en condiciones de constante
contraste durante largos períodos de tiempo, tales como
montajes delicados, trabajos finos en banco de taller o máquina,
pulido y biselado de vidrio, ebanistería, tejido en
colores oscuros, dibujo artístico o lineal, etc.: 1.000
lux.
CAPITULO XV - CONDICIONES GENERALES DE
VENTILACIÓN
TEMPERATURA Y HUMEDAD
Artículo 50º En los locales
de trabajo se mantendrán por medios naturales o
artificiales, condiciones atmosféricas adecuadas, evitando
el aire viciado, exceso de calor o frío, de humedad o
sequedad y de olores desagradables.
Artículo 51º. Las emanaciones
de polvos, fibras, humos, gases, vapores, neblinas, etc. en los
locales de trabajo serán extraídas en sus lugares
de origen evitando su difusión en ambientes de trabajo.
Artículo 52º. En los locales
de trabajo el suministro de aire fresco y limpio, por hora y por
trabajador, deberá estar entre 30 y 50 metros cúbicos,
salvo que se efectúe una renovación total del aire
varias veces por hora, no inferior a seis para trabajos
sedentarios ni a diez para trabajos que exijan un esfuerzo
físico.
Artículo 53º. Cuando la
temperatura ambiente exterior se encuentra por debajo de los 18º
Centígrados deberán tomarse las medidas necesarias
para que el aire que ingresa al local de trabajo no esté a
una temperatura inferior en más de 5.5ºC con respecto
a la temperatura normal del ambiente de trabajo y que la
velocidad del aire sobre las personas no exceda de 60 metros por
minuto, a fin de que los trabajadores no queden expuestos a
corrientes de aire molestas, salvo que por razones técnicas
así lo requieran disposiciones debidamente establecidas
por la autoridad oficial competente.
Artículo 54. La temperatura y
humedad relativa de los lugares de trabajo deberán
mantenerse dentro de valores, determinados por la autoridad
oficial competente, que eviten perjuicios a la salud de los
trabajadores. Cuando ello no sea posible por exigencias técnicas
de la tarea, deberán tomarse las medidas de prevención
y protección del trabajador.
Artículo 55º. Queda prohibido
el ingreso de trabajadores a espacios confinados tales como
tanques, ductos, pozos negros, cloacas, etc., sin adoptar las
medidas de prevención tales como comprobación de la
inocuidad de la atmósfera, uso de equipo respiratorio
autosuficiente o con línea de aire limpio exterior, uso de
cinturón de seguridad o arreos de rescate, etc. En estos
casos deberá disponerse siempre de personal que desde
lugar seguro, vigile al trabajador y pueda prestar servicios de
rescate.
CAPITULO XVI - ASEO Y LIMPIEZA DE LOS
LOCALES
Artículo 56º. Los locales de
trabajo, así como las dependencias anexas deberán
mantenerse siempre en buen estado de aseo, especialmente en pisos
para lo que se realizarán las limpiezas necesarias.
Artículo 57º. En los lugares
susceptibles de producir concentraciones nocivas de polvo, la
limpieza se efectuará por medios húmedos o mediante
aspiración en seco.
Artículo 58º. Todos los
locales deberán someterse a limpieza con la frecuencia
necesaria y siempre que sea posible fuera de las horas de trabajo
y con la anticipación necesaria para que puedan ser
ventilados convenientemente antes del ingreso de los
trabajadores.
Artículo 59º. Las materias de
trabajo que fermenten, puedan ser nocivas a la salud, o
desarrollar emanaciones desagradables, no se acumularán en
los lugares de trabajo en cantidades superiores a las
estrictamente necesarias para la fabricación diaria y se
mantendrán en recipientes con tapa.
Artículo 60º. Los recipientes
y aparatos que sirvan a la fabricación o transporte de
materiales susceptibles de pudrirse o despedir emanaciones
desagradables deben ser lavados frecuentemente, y cuando sea
necesario, desinfectados.
Artículo 61º. Como productos
de limpieza o desengrasado, se emplearán preferentemente
detergentes. En los casos en que sea imprescindible el empleo de
agentes de limpieza combustibles, inflamables, o nocivos para la
salud de los trabajadores, deberán adoptarse las medidas
de seguridad de acuerdo a la naturaleza del producto.
Artículo 62º. Se dispondrá
de sistemas de eliminación adecuados para la evacuación
efectiva de todos los residuos, los que estarán provistos
de dispositivos eficientes para impedir la producción de
emanaciones molestas o peligrosas para los trabajadores.
Artículo 63º. A los efectos
establecidos en el artículo anterior, toda vez que a raíz
del proceso industrial se originen residuos, se adoptarán
las precauciones siguientes:
1) Los efluentes industriales deberán ser
recogidos y canalizados impidiendo su libre escurrimiento por los
pisos y conducidos a un lugar de captación y alejamiento
para su posterior evacuación. Los desagües serán
canalizados por conductos cerrados cuando exista riesgo de
contaminación del ambiente de trabajo.
2) Deberá evitarse poner en contacto
líquidos que puedan reaccionar produciendo vapores, gases
tóxicos o desprendimiento de calor, los que deberán
canalizarse por separado.
3) Los conductos o canalizaciones deberán
ser sólidamente construidos y de materiales acordes con la
naturaleza físico- química de los efluentes
conducidos.
4) Los conductos no deberán originar
desniveles en el piso de los lugares de trabajo, que obstaculicen
el tránsito o creen riesgos de caída.
5) Los residuos y efluentes deberán ser
evacuados a lugares o plantas de tratamiento, de manera que no se
conviertan en un riesgo para la salud de los trabajadores y en un
factor de contaminación ambiental.
6) Donde existen plantas de tratamiento de
efluentes, estas deberán limpiarse periódicamente,
debiendo tomarse las precauciones necesarias de protección
personal de los trabajadores que la efectúen. Las zonas de
plantas de tratamiento que sean motivo de presencia humana
frecuente, deberán ofrecer buenas condiciones de acceso,
iluminación y ventilación. Las tareas deberán
ser realizadas por personal capacitado al efecto.
CAPITULO XVII - DORMITORIOS PERMANENTES
O TEMPORARIOS
Artículo 64º. Los locales
para uso de dormitorios permanentes de los trabajadores dentro de
un establecimiento sujeto a la presente Reglamentación,
deben poseer todos los requisitos de habitabilidad exigidos para
las casa habitación por las reglamentaciones vigentes y
contar con luz artificial en cantidad suficiente. Los dormitorios
deben estar separados por sexos, y los destinados a menores de
quince años, de aquellos para adultos.
Artículo 65º. En el caso de
trabajos temporales realizados fuera de un establecimiento, que
obliguen al trabajador a pernoctar en el lugar de trabajo, el
empleador tiene la obligación de proveerlos de albergue
capaz de defenderlos eficazmente de los agentes atmosféricos.
En los casos que la duración de los
trabajos no sea mayor de quince días, pueden ser
destinados para uso de dormitorios, locales construidos de
madera, paja, cañas o similares, carpas u otra suerte de
construcciones, con la condición que sean bien secos,
provistos de techos y puertas adecuadas y en general , que
ofrezcan un eficaz abrigo contra las condiciones climáticas.
El empleador debe cuidar que los dormitorios y sus cercanías
estén siempre limpios y libre de suciedades y residuos de
cualquier especie, siendo obligación de los usuarios
observar las normas de higiene y aseo.
Artículo 66º. Los locales
usados en carácter de dormitorios provisorios, deben ser
convenientemente fumigados antes de iniciarse su ocupación.
Artículo 67º. Cuando la
duración de los trabajos exceda del límite antes
indicado, el empleador debe proveer de dormitorios más
adecuados, como barracas de madera u otras construcciones
equivalentes.
Artículo 68º. En todos los
casos, las construcciones para dormitorios deben responder a las
siguientes condiciones:
a) los ambientes para adultos serán
separados por sexo y estarán separados de aquellos para
niños a menos que sean destinados exclusivamente a una
sola familia;
b) estarán levantados del terreno o sobre
una base bien seca, arreglada en forma de no permitir, ni la
penetración de agua en las construcciones, ni el
estancamiento de las mismas en una zona de por lo menos 10 metros
alrededor;
c) estarán construidos en todas sus
partes en forma de defender bien el ambiente interno de los
agentes climáticos;
d) dispondrán de aberturas suficientes
para obtener una activa ventilación del ambiente, pero
provistas de buenos cerramientos móviles y puertas y
ventanas;
e) estarán provistos de iluminación
artificial adecuada;
f) tendrán una superficie no inferior a
tres metros cuadrados por persona;
g) cercanas a la construcción del
dormitorio propiamente dicho o haciendo cuerpo con ellas, deben
existir locales apropiados de servicios higiénicos, cocina
y comedor.
Artículo 69º. En todos los
casos, a cada persona le será destinada una cama o catre o
una cucheta con colchón almohada y cobijas suficientes,
así como también asientos, perchas y repisa.
CAPITULO XVIII - VESTUARIOS
Artículo 70º. Los
establecimientos sujetos al presente Decreto, deberán
disponer para el uso de su personal de locales apropiados para
que ellos efectúen el cambio de sus ropas de calle por las
de trabajo y viceversa y puedan guardar tanto unas como otras,
así como sus efectos personales, en forma higiénica
y segura; los que deberán estar convenientemente separados
para los dos sexos. Los usuarios serán responsables del
buen uso y tratamientos de las instalaciones y materiales
suministrados.
Artículo 71º. Los locales a
que se refiere el artículo anterior, en el caso de
establecimientos que ocupen más de diez trabajadores,
deben ser independientes de los locales de trabajo, ubicados
anexos a los baños, construidos de acuerdo a las normas de
edificación vigentes, aireados e iluminados, bien
defendidos de la intemperie y caldeados durante la estación
fría. Deberán estar acordes con el número de
usuarios, para permitir el adecuado uso y desplazamiento dentro
de los mismos.
Artículo 72º. En el caso de
establecimientos que ocupen menos de 10 trabajadores el vestuario
podrá ubicarse en un lugar apropiado, dentro del local de
trabajo, separándose de éste con mamparas o con
cortinas adecuadas.
Artículo 73º. Los vestuarios
deberán contar con armarios individuales para cada uno de
los obreros del establecimiento, para guardar las ropas de
trabajo y las de calle. El diseño y materiales de
construcción de los armarios deberá permitir la
conservación de su higiene y su fácil limpieza.
Los casilleros para la ropa de trabajo podrán
ser tejido metálico o dispondrán de elementos
necesarios para su mejor aireación.
En aquellos establecimientos donde se manipulan
sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera
de sus formas o se realizan procesos que las originen, habrá
otro casillero para la ropa usada en esos trabajos.
Los casilleros destinados a la ropa de trabajo
no podrán ser construidos con materiales combustibles o
que presenten superficies absorbentes. Cuando se apliquen otras
reglamentaciones especiales que regulen este aspecto, como en las
industrias alimentarias de exportación se regirán
por estas últimas.
CAPITULO XIX - SERVICIOS SANITARIOS
Artículo 74º. Todo
establecimiento destinado al trabajo deberá disponer de
servicios sanitarios instalados e iluminados de acuerdo con las
disposiciones en vigencia, bien ventilados e iluminados y
mantenidos en las condiciones de aseo, funcionamiento y
conservación. Los usuarios serán responsables del
buen uso y tratamiento de las instalaciones y material
suministrados.
Artículo 75º. Todo
establecimiento ubicado en zonas donde exista red cloacal, está
obligado a servirse de ella.
Artículo 76º. Los servicios
higiénicos se establecerán debidamente
independizados de los locales donde se trabaje, para lo cual cada
sección de ellos, estará provista de una puerta que
impida el contacto de ambos ambientes y en ningún caso se
podrá efectuar su ventilación a expensas de
aquellos.
Artículo 77º. Cuando el
establecimiento emplee personal de ambos sexos en número
total superior a cinco, deberá disponer de servicios
higiénicos separados para cada uno.
Artículo 78º. El número
de gabinetes higiénicos, conteniendo inodoro pedestal o
taza sanitaria, estará de acuerdo al número de
trabajadores por turno y sexo, en la siguiente forma:
Hasta 100 trabajadores: 1 cada 15 trabajadores o
fracción.
De 101 hasta 200: 1 cada 20 trabajadores o
fracción.
De 201 hasta 300: 1 cada 30 trabajadores o
fracción.
Para más de 300: 1 cada 30 trabajadores
sin limitación.
En los servicios destinados a hombres podrá
sustituirse la mitad de los inodoros o tazas sanitarias por
urinales o mingitorios con descarga de agua automática.
Están prohibidas las sillas turcas y los
asientos de fábrica.
El empleador deberá suministrar
recipientes adecuados para que se arrojen los desperdicios.
Artículo 79º. Los servicios
higiénicos contarán con lavabos con el servicio de
agua y desagüe correspondiente. En éstos será
obligatoria la existencia de jabón y de toallas
descartables o un sistema mecánico de aire caliente.
Artículo 80º. Tanto los
lavabos como los artefactos sanitarios, inodoros, tazas
sanitarias, mingitorios, deben ser de materiales adecuados como
loza, gres vidriado, acero inoxidable y otros.
Artículo 81º. Los artefactos
sanitarios, inodoro, tazas o mingitorios estarán provistos
de la correspondiente descarga automática de agua y
dispondrán de los sifones y ventilaciones
correspondientes.
Artículo 82º. Las paredes de
los gabinetes higiénicos estarán revestidas hasta
la altura de 2 metros de baldosas vidriadas, mármol,
marmolina, estuco u otros materiales similares que ofrezcan una
superficie impermeable y resistente y cuyo color sea blanco o
claro.
Artículo 83º. Los pisos de
los servicios higiénicos serán de materiales que
ofrezcan una superficie lisa y no absorbente, con declives hacia
desagües.
Artículo 84º. Cuando el
establecimiento esté ubicado en zona donde no exista red
cloacal, deberá utilizar servicios de pozos sépticos
construidos de hormigón armado u otro material que asegure
similar resistencia y estanqueidad.
Contarán con tubos de ventilación
que se prolonguen lo suficiente para que las emanaciones no
lleguen a aberturas de edificios próximos. No se
permitirán para estos usos pozos permeables. Estos pozos
se vaciarán mediante el servicio de barométricas.
Fuera de las plantas urbanas de los núcleos
de población podrán admitirse que los líquidos
sean llevados por tubos impermeables hasta terrenos apropiados
para su absorción a los lechos bacterianos de oxidación.
Estos dispositivos deberán ser aprobados por las
autoridades correspondientes.
Artículo 85º. No se podrá
efectuar el desagüe de pozos sépticos en cursos de
agua, en cunetas, calles o caminos, u otros lugares que den
origen a contaminaciones peligrosas.
BAÑOS.
Artículo 86º. En los
establecimientos industriales y además en los comerciales
o de otra naturaleza a los que es aplicable el presente
Reglamento y en el cual la naturaleza del trabajo así lo
exija, los servicios higiénicos deberán ser
completados con instalación de duchas. El número de
duchas será como sigue: hasta 5 trabajadores 1 ducha común
y para más de 5 trabajadores habrá duchas separadas
por sexo, en razón de 1 ducha cada 5 trabajadores por
turno.
Cada ducha en baños para mujeres deberá
estar en compartimientos individuales. Los tabiques entre cada
uno de esos compartimientos pueden no ser completos de piso a
techo, pero al menos deberán cubrir desde 0,20 metros
desde el suelo hasta 1,80 metros.
Artículo 87º. Las duchas
contarán con abundante agua limpia fría y caliente
y estarán instaladas en locales construidos de material
revocado y con pavimento de mosaico provisto de correspondiente
desagüe. Las paredes estarán revestidas interiormente
hasta 2 metros de altura con baldosas blancas esmaltadas o
azulejos, en las que se colocarán jaboneras.
Estos locales estarán bien ventilados
hacia el exterior. Para el calentamiento del agua no podrán
usarse calentadores a alcohol.
Queda prohibido el uso de rejilla de madera en
los baños.
Artículo 88º. En los casos en
que los trabajos se realicen fuera de establecimientos con planta
física delimitada en edificios, como es el caso de
plantaciones, obras civiles, talado de montes, etc., deberá
proveerse a los trabajadores de letrinas sanitarias y de
construcciones apropiadas para baños, que sin cumplir con
todos los requisitos establecidos para esos servicios en los
anteriores artículos, den a los usuarios, un mínimo
de condiciones necesarias para que su uso se haga sin menoscabo
de la dignidad y la salud de los trabajadores.
CAPITULO XX - COMEDORES
Artículo 89º. Los
establecimientos en los que se cumplan jornadas de trabajo en el
régimen de horarios continuo, deben disponer o facilitar
un local destinado a comedor que este fuera del ambiente de
trabajo, totalmente independiente de éste, provisto del
número adecuado de asientos y de mesas apropiadas con
superficies impermeables para su fácil limpieza.
Se admitirá que el comedor en el
establecimiento sea sustituido, por acuerdo de patrono y obreros
autorizado expresamente por la autoridad oficial competente, por
comedor oficial u otros que llenen los requisitos establecidos en
el presente reglamento. En los casos en que el comedor esté
ubicado fuera del establecimiento, deberá considerarse el
incremento de tiempo de descanso necesario para cubrir el tiempo
que insumirá el desplazamiento hasta el mismo, como tiempo
trabajado.
Artículo 90º. Los comedores
deben estar bien iluminados y ventilados, con sus aberturas
exteriores provistas de protección contra la entrada de
insectos y en las estaciones frías caldeados. Las paredes
deben ofrecer superficies lisas, revocadas blanqueadas o pintadas
de colores claros.
Artículo 91º. A los
trabajadores deberá procurárseles sin cargo alguno,
los medios para conservar en lugares apropiados y fijos las
viandas que han llevado consigo para calentarlas y lavar los
recipientes.
Artículo 92º. Se prohíbe
el despacho y/o la ingestión de vinos, cerveza y otras
bebidas alcohólicas, tanto en los comedores como en
cualquier lugar del establecimiento.
CAPITULO XXI - LOCALES DE RESGUARDO Y REPOSO-
ASIENTOS
Artículo 93º. En los lugares
donde los operarios trabajen normalmente al aire libre, deberá
disponerse de un local donde ellos puedan refugiarse de la
intemperie en las horas de la comida o de descanso.
Artículo 94º. En los locales
de trabajo en que se realicen trabajos discontinuos,
interrumpidos por períodos de descanso, debe proveerse a
los trabajadores de asientos, sillas o bancos, en número
suficiente para que puedan usarlos durante dichos períodos.
CAPITULO XXII - PROVISIÓN DE AGUA
Artículo 95º. En cada local
de trabajo o en las inmediaciones del mismo, debe haber a
disposición de los trabajadores, agua potable en cantidad
suficiente, tanto para beber como para lavarse.
Para la provisión, conservación y
distribución del agua, deben observarse las normas
higiénicas convenientes para evitar su alteración y
para impedir la difusión de enfermedades.
La distribución del agua para lavarse
debe ser efectuada mediante la instalación de cañerías
y lavabos con grifo y desagües, estando prohibido el uso de
lavatorios o palanganas con agua estancada.
Si se provee de bebederos, éstos deberán
mantenerse siempre en estado de correcta limpieza.
Artículo 96º. Todo
establecimiento ubicado en zonas donde hay servicio público
de agua corriente, deberá proveerse de ella para la bebida
y para los lavabos y duchas.
Artículo 97º. Los
establecimientos ubicados en zonas donde no hay servicio público
de agua, deberán recurrir para proveerse de ella a pozos
perforados, procediendo a hacer analizar el agua en laboratorio
oficial para comprobar su potabilidad. Este control deberá
repetirse periódicamente, al menos una vez por año.
Podrá admitirse una fuente superficial de provisión
de agua siempre que ésta sea sometida a un procedimiento
de potabilización aprobado por las autoridades
correspondientes.
Artículo 98º. Cuando se
disponga de tanques de almacenamiento y distribución del
agua, deberá cuidarse que ellos se mantengan en buenas
condiciones de conservación, siempre tapados y sometidos a
limpiezas periódicas, las que quedarán registradas
para su fiscalización. En estos casos, los controles de
potabilidad del agua deberán hacerse sobre muestras
obtenidas después de la salida del tanque, además
de aquellos que corresponda efectuar sobre la fuente.
CAPITULO XXIII - BOTIQUÍN DE PRIMEROS
AUXILIOS.
Artículo 99º. El botiquín
de primeros auxilios deberá contar con el siguiente
equipamiento:
a) Material médico instrumental
b) Material médico - asistencia
Gasa estéril
Algodón hidrófilo
Leucoplasto
Vendas de lienzo
Apósitos para quemaduras
Jabón neutro
Agua oxigenada de 10 volúmenes
Solución antiséptica externa
Analgésicos orales
Colirios
Pomadas analgésicas musculares
Pomadas antibióticas
y otro tipo de medicación que el Médico
considere necesario, tanto de uso general como con relación
a los riesgos específicos de la Empresa.
Artículo 100º. Los lugares de
trabajo alejados más de media hora de centros poblados,
contarán con botiquines portátiles que además
de los implementos indicados en el artículo anterior,
deben contener los siguientes:
suero antiofídico polivalente, si
existe riesgo de infestación en la zona;
antialérgicos;
corticoide;
antídotos específicos para
los productos tóxicos que se manejen.
En caso de accidente, los obreros deben ser
supervisados por un operario que haya sido entrenado como
socorrista con conocimientos de primeros auxilios.
No obstante, la primera medida que debe tomarse
frente a un accidente, es el traslado sin demoras a un centro
asistencial.
TITULO III - MEDIDAS PREVENTIVAS ESPECIFICAS
ANTE RIESGOS LABORALES EN INSTALACIONES, MAQUINAS Y EQUIPOS
CAPITULO I - INSTALACIONES ELÉCTRICAS
Artículo 1º. Las
instalaciones eléctricas deben hacerse de acuerdo con las
exigencias de la autoridad competente, que fijará la
calidad de los conductores, características de los
tendidos a canalizaciones, dispositivos de corte y de seguridad,
pero en todo caso se tendrán en cuanta las disposiciones
contenidas en este Capítulo para todas las instalaciones
eléctricas de los centros de trabajo.
Artículo 2º. Cuando se
trabaje con tensiones superiores a la de seguridad, que es de 32
voltios, deberán tomarse las medidas de prevención
a fin de evitar el pasaje de corriente eléctrica por el
cuerpo del trabajador, con intensidad que pueda resultar
peligrosa.
Artículo 3º. El personal que
efectúe el mantenimiento u operaciones diversas en
instalaciones o máquinas eléctricas deberá
estar previamente capacitado, lo que acreditará por
certificado de estudios, constancias laborales y antecedentes.
Deberá ser también, entrenado por el empleador para
el buen desempeño de su función, informándosele
de las características especiales de la instalación
con la cual trabajará, a los riesgos a que estará
expuesto, la forma de prevenirlos y los elementos de seguridad
que tendrá a su disposición y la obligatoriedad de
su uso.
Deberá recibir instrucciones sobre
primeros auxilios a prestar a un accidentado por descargas
eléctricas, lucha contra el fuego y evacuación de
locales incendiados.
Artículo 4º. Las máquinas
eléctricas deberán tener dispositivos de corte de
seccionamiento que impidan su funcionamiento intempestivo, con la
posibilidad de colocar trabas o candados de seguridad para evitar
que el mismo sea accionado, localmente o a distancia, por una
persona no autorizada. Es obligatorio para el personal que
realiza el mantenimiento el colocar dichas trabas de seguridad.
Artículo 5º. En las
instalaciones y equipos eléctricos para la protección
de las personas contra los contactos con partes habitualmente en
tensión, se adoptarán algunas de las siguientes
medidas:
a) Se alejarán las partes activas de la
instalación del lugar donde las personas habitualmente se
encuentran o circulan, de modo de evitar un contacto fortuito con
las manos o por la manipulación de objetos conductores
cuando éstos se utilicen habitualmente cerca de la
instalación.
Se considerará zona alcanzable con la
mano la que, medida a partir del punto donde la persona pueda ser
situada está a una distancia límite de 2,70 metros
hacia arriba, 1 metro lateralmente y 1 metro hacia abajo.
b) Se interpondrán obstáculos que
impidan todo contacto accidental con las partes activas de la
instalación. Los obstáculos de protección
deben estar fijados en forma segura y resistir a los esfuerzos
mecánicos usuales que puedan presentarse en su función.
Si éstos son metálicos deben ser considerados como
masas, se aplicará una de las medidas de protección
previstas contra los contactos indirectos.
c) Se cubrirán las partes activas de la
instalación por medio de un aislamiento apropiado capaz de
conservar sus propiedades con el tiempo y que limite la corriente
de contacto a un valor no superior a 1 miliamperio. La
resistencia del cuerpo humano será considerada como de
2.500 ohmios.
Las pinturas y barnices, lacas y productos
similares no serán considerados como aislamiento
satisfactorio a estos efectos, salvo aprobación previa del
organismo oficial competente. Los aislamientos para protección
contra contactos eléctricos directos, deberán tener
en cuenta demás de sus propiedades, las siguientes
posibilidades: penetración de cuerpos sólidos
extraños, penetración de líquidos y
posibilidad de daños mecánicos. Cuando exista la
posibilidad de que sean agredidos con alguno de los tres factores
mencionados, los elementos de la instalación deberán
ir señalizados con el grado de protección que
ofrecen frente a tales agentes agresivos.
Artículo 6º. Para impedir
descargas disruptivas en trabajos efectuados en la proximidad de
partes no aisladas de instalaciones eléctricas en
servicio, se adoptarán las medidas necesarias para
asegurar que entre cualquier punto de tensión y la parte
más próxima del cuerpo del operario o de las
herramientas no aisladas, por él utilizadas, bajo todas
las circunstancias se mantengan las distancias mínimas
siguientes:
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