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TITULO I
DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO
Y GASTOS DEL ESTADO


CAPITULO I
DE LOS RECURSOS Y LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO

Su determinación, fijación, recaudación
y registración contable.



Artículo 3°.- Constituyen recursos y fuentes de financiamiento del Estado:

1) Los impuestos, contribuciones o tasas que se establezcan de conformidad con la Constitución de la República.
2) La renta de los bienes del patrimonio del Estado y el producto de su venta.
3) El producto neto de las empresas del dominio comercial e industrial del Estado, en cuanto no esté afectado por sus leyes orgánicas o especiales.
4) El producto de otros servicios que se prestan con cobro de retribución.
5) El producto de empréstitos y otras operaciones de crédito.
6) Toda otra entrada que se prevea legalmente o que provenga de hechos, actos u operaciones que generen créditos o beneficios para el Estado.

Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 452.


Artículo 4°.- Los recursos y las fuentes de financiamiento del Estado se determinan por las leyes nacionales o por los decretos de los Gobiernos Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su reglamentación establezcan.

Su producto deberá depositarse en bancos del Estado. En casos de excepción debidamente fundados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su depósito en instituciones financieras no estatales. La reglamentación establecerá los plazos y condiciones en que los depósitos deberán efectuarse.

Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 453.

_______________

(Ley Nº 16.736, de 5/ene/996, art. 63, inc. 1º). Los fondos que recauden los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional se depositarán en cuentas del sistema bancario estatal a la orden conjunta del jefe de servicio administrativo contable y del tesorero o funcionario que haga sus veces, salvo autorización fundada del Poder Ejecutivo para abrir cuentas en instituciones de intermediación financiera no estatales, dando cuenta, en todos los casos, a la Asamblea General.
_______________

Artículo 5°.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4° y sin perjuicio de las excepciones allí establecidas, se abrirá una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas, para depositar los fondos provenientes de ingresos cuya administración esté a cargo del Gobierno Nacional, aún cuando los mismos tuvieran afectación especial salvo las excepciones legalmente establecidas, de conformidad al artículo 74 de esta ley.

Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 454


Artículo 6°.- Las Instituciones financieras depositarias deberán informar a la Contaduría General de la Nación del movimiento habido en las cuentas a que se refieren los artículos anteriores, en la oportunidad y forma que determine la reglamentación, sin perjuicio de la información que brinden a los titulares de las mismas.

Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 455.

_______________

(Ley Nº 16.736, de 5/ene/996, art. 63, inc. 2º, 3º y 4º). Los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional informarán mensualmente a la Tesorería General de la Nación de sus existencias de caja y del estado de las cuentas bancarias en que tengan depositados sus fondos.
    Las instituciones financieras estatales comunicarán mensualmente a la Tesorería General de la Nación los saldos de todas las cuentas que por cualquier concepto, tengan radicadas en ellas los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional.
    Las instituciones financieras no podrán debitar las cuentas del Tesoro Nacional sin la autorización previa de la Tesorería General de la Nación.

_______________


Artículo 7°.-
Las oficinas, dependencias o personas que recauden fondos de cualquier naturaleza, informarán a la Contaduría General de la Nación, Contaduría General de la Intendencia Municipal o Contadurías que correspondan, en el tiempo y forma que éstas determinen, directamente o por intermedio de las Contadurías Centrales, acerca del monto y concepto de sus recaudaciones y acompañará a la información el duplicado de las boletas de depósitos efectuados.

Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 456.


Artículo 8°.- El destino de los recursos del Estado sólo podrá ser dispuesto por la ley o, en su caso, por resolución de la Junta Departamental.

Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 457.


Artículo 9°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° y concordantes del Código Tributario, la concesión de exoneraciones, rebajas, moratorias o facilidades para el pago de tributos, sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que determine la ley o, en su caso, los decretos de las Juntas Departamentales.

Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 458.


Artículo 10.-
Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así ser declarados por los ordenadores primarios a que se refiere el artículo 26 de la presente ley o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos, en quienes se hubiere delegado dicha atribución. Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado, ni invalida su exigibilidad conforme a las leyes que rigen en la materia. El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro. A partir del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar copia autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental respectivamente.

Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 459,
con la redacción dada por el artículo 653
de la Ley Nº 16.170,
de 28/Dic./990.


Artículo 11.- Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en los artículos 4° y 5° y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13, salvo los casos de devolución de ingresos percibidos por pagos improcedentes o por error, o de multas o recargos que legalmente quedaren sin efecto o anulados.

Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 460.


Artículo 12.- Se computarán como recursos del ejercicio, los efectivamente depositados en cuentas del Tesoro Nacional o ingresados en los organismos u oficinas a que se refieren los artículos 2° y 4° hasta el día 31 de diciembre. Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos.

Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 461.


CAPITULO II
DE LOS GASTOS

Sección 1
De los compromisos

Artículo 13.- Las asignaciones presupuestales constituirán créditos abiertos a los organismos públicos para realizar los gastos de funcionamiento y de inversión necesarios para la atención de los servicios a su cargo. Los créditos destinados a solventar gastos de funcionamiento serán afectados por los compromisos que se contraigan en cada ejercicio, y los destinados a gastos de inversión, por los compromisos contraídos que respondan a gastos ejecutados en cada ejercicio. El ejercicio financiero se inicia el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.

Los créditos anuales no afectados al cierre del ejercicio, quedarán sin valor ni efecto alguno.

No obstante lo establecido en el inciso anterior, facúltase a los organismos a que refiere el inciso segundo del artículo 2° de esta ley a que afecten los créditos por compromisos contraídos que correspondan a gastos ejecutados en cada ejercicio, ya se destinen a solventar gastos de funcionamiento o de inversión.

El organismo que opte por este sistema de afectación, deberá comunicarlo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas.

Declárase que no se considera superávit a los efectos dispuestos por el artículo 302 de la Constitución de la República, los créditos presupuestales destinados a financiar inversiones que hayan sido comprometidos y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio, siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal establecida por el artículo 214 de la Constitución de la República correspondiente a dicho ejercicio.

Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 462,
Ley Nº 16.002,
de 25/Nov./988,
Artículo 105,
Ley Nº 16.170,
de 28/Dic./990,
Artículo 661.


Artículo 14.- Constituyen compromiso los actos administrativos dictados por la autoridad competente, que disponen destinar definitivamente la asignación presupuestal o parte de ella, a la finalidad enunciada en la misma.

Los compromisos deberán ser referidos, por su concepto e importe, a la asignación presupuestal que debe afectarse para su cumplimiento.

Para los gastos cuyo monto recién pueda conocerse en el momento de la liquidación el compromiso estará dado por la suma que resulte de ésta.

Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 463.


Artículo 15.- No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, salvo en los siguientes casos:

1) Cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 35 de la Constitución de la República.
2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de catástrofe cuya gravedad reclame la inmediata acción de los organismos públicos.
3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en sus respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que, anualmente se podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá exceder al 1% (uno por ciento) del Presupuesto Nacional o Departamental (artículos 214 y 222 de la Constitución de la República), respectivamente.


En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, Comisión Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará en el mismo acto administrativo. En los casos previstos en los numerales 2) y 3) las resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder Ejecutivo o Intendencia Municipal según su jurisdicción.

Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 464.


Artículo 16.- Los créditos no podrán destinarse a finalidad u objeto que no sean los enunciados en la asignación respectiva.

Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 465.


Artículo 17.- No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones, cuyo monto exceda el límite de la asignación anual, salvo los siguientes casos:

1) Para el cumplimiento de leyes cuya vigencia exceda un ejercicio financiero.
2) Para la locación de inmuebles, obras o servicios sobre cuya base sea la única forma de asegurar la regularidad y continuidad de los servicios públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica especial.
3) Para las operaciones de crédito, por el monto de los correspondientes servicios financieros, amortizaciones, intereses, comisiones y otros gastos vinculados.

No obstante lo dispuesto precedentemente, el monto de la afectación anual no podrá exceder el límite del crédito respectivo.

Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 466.
Ley Nº 16.320,
del 1º/Nov./992,
Artículo 399.


Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior los gastos de inversión podrán comprometerse en un ejercicio anterior a aquel en que se ha previsto su ejecución haciendo la reserva de los créditos presupuestales del proyecto respectivo o, en su caso, del programa en que esté incorporado que tenga asignación para el o los ejercicios siguientes.

Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 467.


Artículo 19.- No podrán comprometerse gastos cuya realización se haya condicionado a la existencia previa de recursos especiales, si no se hubiera realizado la recaudación de los mismos.

No obstante, el ordenador del gasto podrá disponerlo si por las características del recurso puede tenerse la certeza de su efectiva financiación dentro del ejercicio. Las resoluciones que autoricen créditos para gastar con cargo a dichos recursos establecerán expresamente el régimen de financiación aplicable.

Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 468.


Artículo 20.- Los gastos afectados y no liquidados al cierre del ejercicio, o los liquidados y no incluidos en orden de pago a la misma fecha, constituirán residuos pasivos y se determinarán en forma que permita individualizar al acreedor.

Los que correspondan a sueldos o asignaciones correlativas a los mismos, pensiones o retribuciones, se individualizarán por la oficina o dependencia en la que tales gastos hubieren quedado sin liquidar o sin incluir en orden de pago.

La liquidación de los residuos pasivos o su inclusión en orden de pago, se hará con cargo a los mismos. Los que no hubieren sido liquidados o incluidos en orden de pago en el término de dos años a partir de la finalización del ejercicio en que se hubieren afectado, se eliminarán de las cuentas respectivas.

La eliminación del registro no extingue el derecho del acreedor a reclamar el cobro.
Producido el pago, se incluirá en el balance de ejecución presupuestal en que éste se produce, con rehabilitación del crédito por el jerarca respectivo.

Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 469.

Sección 2
De la liquidación y pago

Artículo 21.- Cumplido el servicio o la prestación y previa verificación del cumplimiento del proceso pertinente, se procederá a la liquidación, a efectos de determinar la suma cierta que deba pagarse.

El gasto estará en condiciones de liquidarse cuando por su concepto y monto corresponda al compromiso contraído, tomando como base la documentación que demuestre el cumplimiento del compromiso y en particular:

1) Para los sueldos y demás emolumentos, retribuciones y cargas directamente vinculadas, la real prestación de servicios por parte de los funcionarios.
2) Para otro tipo de estipendio o subvenciones y para las pensiones, el cumplimiento de las condiciones establecidas al acordarlas.
3) Para los gastos o inversiones, la recepción conforme del objeto adquirido o la prestación del servicio contratado. Ello, sin perjuicio de la asignación anticipada de recursos que se otorgue a proveedores con destino a una inversión o a un gasto, cuando ello estuviere estipulado en las condiciones del llamado.
4) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte de los mismos en las condiciones previstas en los contratos o actos de administración que los hubieren encomendado.

No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contraídos en la forma que determinan los artículos 13 a 18, salvo los casos previstos en los incisos finales de los artículos 11 y 12 que se liquidarán como consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución.

Las liquidaciones estarán a cargo de las contadurías centrales.

Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por los importes y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas.

Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 470,
con la redacción dada por el
Artículo 653 de la
Ley Nº 16.170,
de 28/Dic./990

_______________

(Ley Nº 16.736, de 5/ene/996, art. 64). En circunstancias excepcionales justificadas por motivos de extrema urgencia o de especial conveniencia económica y sujetos a la disponibilidad de crédito presupuestal, podrán efectuarse pagos con anticipación al total cumplimiento del servicio o prestación. Dichos pagos deberán ser autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de la plena aplicación de las responsabilidades administrativas y patrimoniales de los funcionarios y ordenadores de gastos que recomendaren dicha operación.
_______________


Artículo 22.- El pago de las liquidaciones se efectuará por las tesorerías, oficinas o agentes pagadores, previa orden emitida por el ordenador competente.

Constituye orden de pago el documento mediante el cual los ordenadores respectivos disponen entregas de dinero. Las mismas se instrumentarán en la siguiente forma:

1) Orden de pago directa para los acreedores que en virtud de las liquidaciones resulten con derecho al cobro.
2) Orden de entrega para las tesorerías, oficinas o agentes pagadores que tengan a su cargo la realización de pagos a acreedores o al personal de sus dependencias.

Las órdenes de pago caducan a los dos años de su entrada para el pago en las respectivas tesorerías. Dicha caducidad no extingue el crédito. La extinción de ésta se regulará por las disposiciones generales en la materia.

Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 471.


Artículo 23.- Las órdenes de pago deberán contener:

1) Número de orden.
2) Característica: directa o de entrega.
3) Determinación del titular:
    A) Nombre, apellido o razón social y domicilio para las directas.
    B) Determinación de la oficina pagadora para las de entrega.
4) Origen de la obligación:
    A) Concepto del gasto y liquidación donde está incluido para las directas.
    B) Destino de los fondos para las de entrega.
5) Monto expresado en letras y números.
6) Crédito imputado.
7) Financiación.
8) Constancia de la intervención preventiva del gasto por los órganos de control.
9) Firma del ordenador.

Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 472.


Artículo 24.- Las sumas no pagadas al cierre del ejercicio constituirán deudas de tesorería y deberán determinarse en forma que permita la individualización del acreedor y la financiación.

Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 473.


Artículo 25.- Los organismos previstos en el artículo 2° de esta ley podrán establecer sistemas de compensación entre deudas y créditos, aplicables solamente a los acreedores que así lo solicitan.

Dichos sistemas podrán aplicarse únicamente en la etapa de pagos, previa verificación del cumplimiento de las etapas anteriores, y en ningún caso podrá compensarse suma alguna que deba abonarse, si la misma no proviene de gastos o inversiones realizados de conformidad con las asignaciones presupuestales y contando con crédito disponible.

Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 474.



CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR
DE LAS FORMAS DE CONTRATAR

Sección 1
De los ordenadores de gastos y pagos

Artículo 26.- Son ordenadores primarios de gastos, hasta el límite de la asignación presupuestal, los jerarcas máximos de toda Administración, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 475,
con la redacción dada por el
Artículo 653 de la
Ley Nº 16.170,
de 28/Dic./990.


Artículo 27.- En especial son ordenadores primarios:

a) En la Presidencia de la República, el Presidente actuando por sí.
b) En el Poder Ejecutivo, el Presidente actuando en acuerdo con el Ministro o Ministros respectivos o actuando en Consejo de Ministros en su caso.
c) En el Poder Legislativo, el Presidente de la Asamblea General y los Presidentes de cada Cámara en su caso.
d) En el Poder Judicial, la Suprema Corte de Justicia.
e) La Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
f) En los Gobiernos Departamentales, el Intendente Municipal y el Presidente de la Junta Departamental, cada uno dentro de su competencia.
g) En la Administración autónoma y descentralizada, los Directorios, Consejos Directivos o Directores Generales de cada uno de estos organismos o entes públicos.

Estos ordenadores primarios podrán ordenar gastos por cualquier monto hasta el límite de la asignación presupuestal respectiva.

Cuando el ordenador primario sea un órgano colegiado, la competencia de ordenar el gasto será del mismo actuando en conjunto, pero la representación a efectos de la firma del compromiso u orden respectiva será de su presidente, o en su defecto del miembro o miembros que designe dicho órgano en su oportunidad.

Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 476,
con la redacción dada por el
Artículo 653 de la
Ley Nº 16.170,
de 28/Dic./990.


Artículo 28.- Son ordenadores secundarios de gastos, los titulares de órganos sometidos a jerarquía, a quienes se asigne competencia para disponer gastos por una norma objetiva de Derecho.

Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 477,
con la redacción dada por el
Artículo 653 de la
Ley Nº 16.170,
de 28/Dic./990.


Artículo 29.- En especial, son ordenadores secundarios:

a) los Ministros en su Ministerio, el Secretario de la Presidencia de la República, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de sus dependencias, con el límite del cuádruple del máximo de las licitaciones abreviadas; vigente para cada organismo.
b) los Directores, Gerentes u otros Jerarcas de dependencias directas de los ordenadores primarios, o de los ordenadores secundarios mencionados en el literal anterior que se determinen, con el límite máximo del doble de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.
c) los funcionarios a cargo de las dependencias que deberá establecer la reglamentación, ponderando la naturaleza y características de las mismas y la jerarquía de dichos funcionarios, con el límite que dicha reglamentación establezca, que no podrá ser superior al límite máximo de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.

Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículos 476 y 479,
con la redacción dada por el
Artículo 653 de la
Ley Nº 16.170,
de 28/Dic./990 y
Ley Nº 16.320,
de 1º/Nov./992,
Artículo 397.


Artículo 30.-
Los ordenadores primarios y secundarios podrán delegar la competencia para ordenar gastos en funcionarios de su dependencia.

Los delegatarios actuarán bajo supervisión y responsabilidad del ordenador delegante.

Los delegatarios no podrán subdelegar la atribución delegada pero podrán habilitar a titulares de proveeduría y otros servicios dependientes a efectos de permitirles efectuar gastos menores o eventuales cuyo monto no exceda el límite máximo establecido para las contrataciones directas excluidas las de excepción.

Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículos 477 y 481,
con la redacción dada por el
Artículo 653 de la
Ley Nº 16.170,
de 28/Dic./990


Artículo 31.- Son ordenadores de pagos, además de los ordenadores de gastos, los Directores de servicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto, pudiendo librar las órdenes que determina el artículo 22 sin limitación de monto.

Dichos Directores de servicios administrativos, o funcionarios autorizados al efecto, podrán delegar bajo su responsabilidad, en titulares de sus servicios dependientes, la facultad para ordenar los pagos, hasta el límite establecido para las contrataciones directas.

Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 480,
con la redacción dada por el
Artículo 653 de la
Ley Nº 16.170,
de 28/Dic./990


Artículo 32.- El funcionario que comprometa cualquier erogación sin estar autorizado para ello será responsable de su pago, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderle.

La comprobación de que se fraccionare el gasto artificialmente para que la operación encuadre en determinados límites será considerada falta grave a efectos de las sanciones que correspondan.

Fuente: Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 478

Sección 2
De los Contratos del Estado

Artículo 33.- Todo contrato se celebrará mediante el procedimiento de la licitación pública, cuando del mismo se deriven gastos de funcionamiento o de inversión o salidas para el Estado, y por remate o licitación pública cuando se deriven entradas o recursos.

No obstante podrá contratarse:

1) Por licitación abreviada cuando el monto de la operación no exceda de $ 700.000.00 (pesos uruguayos setecientos mil). 1
2) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ 35.000.00 (pesos uruguayos treinta y cinco mil).
3) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción:

    A) Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no estatales;
    B) Cuando la licitación pública, abreviada o remate resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o que las mismas sean manifiestamente inconvenientes.
    La contratación deberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a las del procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación a los oferentes originales, además de los que estime necesarios la Administración;
    C) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que sólo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares. La marca de fábrica no constituye por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay sustitutos convenientes. De todas estas circunstancias se dejará constancia en el expediente respectivo;
    D) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia;
    E) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los que esté adherida la Nación;
    F) Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles;
    G) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros;
    H) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto;
    I) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitación o remate público, o su realización resienta seriamente el servicio;
    J) Cuando exista notoria escasez de los bienes o servicios a contratar;
    K) La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente efectuada;
    L) La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de características especiales;
    M) La venta de productos destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios o consumidores;
    N) La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en la materia;
    Ñ) La adquisición de víveres frescos existentes en mercados, ferias o directamente a los productores;
    O) La adquisición en el exterior de petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes;
    P) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación.

Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios quienes podrán delegar en los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que determinen fundadamente.
Las contrataciones referidas en el literal A) no podrán incluir la participación, directa o indirecta de empresas privadas. Las realizadas al amparo del literal I), deberán contar con la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas tanto de la configuración de los extremos que habilitan la causal como los precios y condiciones que corresponden al mercado.
Para el Poder Judicial y Universidad de la República e Intendencias Municipales dicha certificación la realizará el Tribunal de Cuentas.
Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8º del Código Civil).

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 482,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990 y
por el Artículo 738,
de la Ley Nº 16.736,
de 5/Ene/996.

1Los montos fueron establecidos por Resolución del Instituto Nacional de Estadística, vigencia setiembre-diciembre de 1996.


Artículo 34.- El Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General y publicadas en dos diarios de circulación nacional.

Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales podrán aplicar los regímenes y procedimientos autorizados conforme a lo establecido precedentemente.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 483,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990 y
Artículo 522 de la
Ley Nº 16.736,
de 5/Ene/996.


Artículo 35.- La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de obra, cuando el monto anual exceda el doble del límite de la contratación directa, se efectuará por concurso de méritos y antecedentes.

No obstante, podrán efectuarse en forma directa y con autorización del ordenador primario, los contratos con los profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros,por cualquier monto, siempre que su notoria competencia o experiencia, fehacientemente comprobada, haga innecesario el concurso de méritos y antecedentes.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículos 482 literal k y 497,
con la redacción dada por el,
Artículo 653,
de la Ley Nº 16.170,
de 28/Dic./990.
Ley N° 16.226,
de 29/Oct./991,
Artículo 357.


Artículo 36.- Cuando para la adquisición de inmuebles se invoquen causales de excepción para prescindir del requisito de licitación pública o licitación abreviada, en su caso, deberá solicitarse previamente tasación de la Dirección de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 511,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.


Artículo 37.- En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe previo de una oficina técnica competente con respecto al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La determinación del monto del contrato a los efectos de esta ley se hará teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento.

Se podrá proceder en forma directa a la renovación de los contratos, previo informe de la oficina técnica en cuanto al valor se refiere.

Cuando el monto anualizado del arrendamiento sea menor a $ 105.000.00 ( pesos uruguayos ciento cinco mil) 2 el informe lo podrá efectuar el personal técnico del organismo o de otra dependencia pública de la localidad y prescindirse de las publicaciones.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 513,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.

2 Los montos fueron actualizados por Resolución del Instituto Nacional de Estadística, vigencia setiembre-diciembre de 1996.


Artículo 38.- Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los mismos sea equivalente o, existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en efectivo.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 515,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.


Artículo 39.- Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado.

Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justiprecio no exceda el límite de las contrataciones directas, las que podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo, modo o condición establecida por voluntad testamentaria o por una donación onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la prescrita por el testador o por el donante siempre que lo autorizare el Juzgado competente por motivos fundados de interés público, a petición del organismo beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a oponerse.

La pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario (artículo 346 y concordantes del Código General del Proceso). Lo previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene cláusula resolutoria (art. 958 del Código Civil).

En los casos a que se refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la autorización judicial prevista anteriormente, la acción para exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los cuatro años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de donación.

El Estado o cualquier otra persona pública estatal podrá disponer por acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o legado de sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años.

En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del inmueble se notificará mediante publicación realizada durante diez días en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional a los efectos del debido conocimiento de los interesados.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/nov./987,
Artículo 516,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.


Artículo 40.- Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios del mismo ramo o comercio, de forma de facilitar la presentación del mayor número posible de oferentes.

En lo posible, las previsiones de necesidades de suministros y las respectivas contrataciones deberán hacerse por el término del ejercicio.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia para el servicio.

Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a los organismos involucrados.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 522,
con la redacción dada al
Artículo 484 por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.


Artículo 41.- Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 33 y 42, fíjase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, en $ 4:100.000 (pesos uruguayos cuatro millones cien mil) 3 el monto al que refiere el numeral primero del artículo 33 y en $ 105.000 (pesos uruguayos ciento cinco mil) el monto máximo a que refiere el numeral 2° del referido artículo.

Este régimen podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas si se evalúa que los sistemas de gestión o de control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones del Ente o Servicio no son confiables, lo que deberá declarar expresamente en la resolución respectiva.

El Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que demuestren tener adecuada gestión y eficaz control interno.

Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o no haya dictamen de éste luego de sesenta días de solicitados, la resolución del Poder Ejecutivo será remitida a conocimiento de la Asamblea General.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículos 483, 484 y 485,
con la redacción dada al
Artículo 485 por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
Ley N° 16.320,
de 1/Nov./992,
Artículo 402.

 Los montos fueron actualizados por Resolución del Instituto Nacional de Estadística, vigencia setiembre-diciembre de 1996.


Artículo 42.- Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de servicios que otorguen los órganos del Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, en aplicación de contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de contratación establecidas en cada contrato.

Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título enunciativo, se incluye la fijación de otros montos que los vigentes para los procedimientos de adquisiciones, la determinación de requisitos y condiciones generales para procedimientos de compras, así como la de montos y forma de calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o servicios nacionales con relación a sus similares extranjeros ofertados, de solución arbitral de las controversias contractuales y, asimismo, la exoneración al transporte marítimo de mercaderías importadas de lo requerido por el artículo 3° del decreto-ley N° 14.650, de 2 de marzo de 1977.

No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los principios generales de la contratación administrativa, en especial, los de igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y selección de ofertas conforme a lo dispuesto en el artículo 659, numeral VI, de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 486,
con la redacción dada
por el Artículo 523,
de la Ley Nº 16.736,
de 5/Ene/996.


Artículo 43.- Están capacitados para contratar con el Estado las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los siguientes casos:

1) Ser funcionario público dependiente de los organismos de la Administración contratante, no siendo de recibo las ofertas presentadas a título personal, o por firmas, empresas o entidades con las cuales el funcionario esté vinculado por razones de dirección o dependencia. No obstante, en este último caso, tratándose de funcionarios que no tengan intervención en la dependencia estatal en que actúan en el proceso de la adquisición, podrá darse curso a las ofertas presentadas en las que se deje constancia de esa circunstancia.
2) Haber sido declarado en quiebra o liquidación, o estar en concurso de acreedores, en tanto no se obtenga la correspondiente rehabilitación.
3) Por incumplimiento de contratos anteriores, que hayan generado responsabilidad civil, o cualquier otra circunstancia que haya motivado su exclusión del registro de proveedores, particular o general del Estado.
4) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que corresponde el contrato, salvo que por tratarse de firmas o empresas nuevas demuestren solvencia y responsabilidad.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 487,
con la redacción dada
por el Artículo 524
de la Ley Nº 16.736,
de 5/Ene/996.

_______________

(Ley Nº 16.736, de 5/Ene/996, art. 13). Facúltase al Poder Ejecutivo y a los órganos jerarcas de los demás Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional, a contratar con terceros la prestación de actividades no sustanciales o de apoyo en la forma que establezca la reglamentación, la que dará preferencia a empresas formadas por ex funcionarios o por funcionarios comprendidos en el régimen del artículo siguiente.
    Exceptúanse a dichos funcionarios de la prohibición establecida en el numeral 1º del artículo 43 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).

(Ley Nº 16.736, de 5/Ene/996, art. 589). La Universidad de la República podrá celebrar contratos de arrendamiento de obra con sus funcionarios docentes, así como con egresados con título universitario, funcionarios de otros organismos públicos, todos ellos necesarios para el cumplimiento de convenios nacionales e internacionales dentro del ámbito de su competencia.
_______________


Artículo 44.- El Poder Ejecutivo, con la conformidad del Tribunal de Cuentas, formulará reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones generales para los contratos de:

A) Suministros y servicios no personales.
B) Obras y trabajos públicos.
C) Servicios personales.

Dichos reglamentos o pliegos deberán contener como mínimo:

1) Las condiciones que se establecen en la presente ley, determinando con precisión los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos de la falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las penalidades por mora, causales de rescisión y la acción a ejercer con respecto a las garantías y los perjuicios del incumplimiento.
2) Las condiciones especiales y económico-administrativas del contrato y su ejecución.
3) Los derechos y garantías que asisten a los oferentes.
4) Toda otra condición o especificación que se estime necesaria o conveniente para asegurar en pie de igualdad a los oferentes y la mayor concurrencia de los mismos a las licitaciones.

Dichos reglamentos o pliegos serán de uso obligatorio para todos los organismos públicos en los casos de licitaciones públicas y abreviadas, que superen $ 210.000 (pesos uruguayos doscientos diez mil)4 ,  salvo en lo que no fuere conciliable con sus fines específicos, establecidos por la Constitución de la República o la ley.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 488.

4  Los montos fueron actualizados por Resolución del Instituto Nacional de Estadística, vigencia setiembre-diciembre de 1996.


Artículo 45.- El pliego de bases y condiciones generales será complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para cada licitación, que será formulado por el organismo licitante y deberá contener: la descripción del objeto de la licitación, las condiciones especiales o técnicas, los principales factores que se tendrán en cuenta además del precio para evaluar las ofertas, el tipo de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas, el momento en que se efectuará la conversión, la clase y monto de la garantía de cumplimiento del contrato, el modo de la provisión, el lugar, día y hora para la presentación y apertura de ofertas y, en su caso, el plazo para expedirse y toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles oferentes.

Cuando el pliego no determine precisamente la cantidad a comprar, los oferentes podrán proponer precios distintos por cantidades diferentes de unidades que se adjudiquen.

Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenidos de los pliegos a que refiere el artículo 8° de la Ley N° 16.134 del 24 de setiembre de 1990 y a las disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas en los préstamos de organismos internacionales de los que el país forma parte.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 489,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.


Artículo 46.- La comprobación de que en un llamado a licitación se hubieren formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo sea factible para determinada persona o entidad, de manera que el llamado esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a su anulación inmediata en el estado de trámite que se encuentre, y a la iniciación, también inmediata, del sumario pertinente para determinar los responsables.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 490.


Artículo 47.- Para las licitaciones públicas y remates se efectuará una publicación en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto, en especial,la comunicación a los servicios de información sobre compras estatales.

El llamado a licitación pública, si fuere necesario estimular la presentación de oferentes radicados en el exterior, se difundirá, además, por intermedio de las representaciones diplomáticas del país, o por avisos cursados a representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en la República.

La publicación deberá hacerse con no menos de quince días de anticipación a la fecha de apertura de la licitación o con no menos de treinta días cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior. Este término podrá ser reducido por el ordenador competente en cada caso, cuando la urgencia o interés así lo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días respectivamente. Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 491,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990 y
por el Artículo 525,
de la Ley Nº 16.736,
de 5/Ene./996.


Artículo 48.- Para las licitaciones abreviadas se invitará, como mínimo, a seis firmas del ramo a que corresponda el llamado, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos, con tres días de antelación a la apertura de la propuesta. Ello sin perjuicio de la publicidad que se estime conveniente. Este plazo podrá reducirse a cuarenta y ocho horas anteriores a la apertura por las mismas circunstancias previstas en el artículo anterior. Deberán asimismo aceptarse todas aquellas ofertas presentadas por firmas no invitadas.
En los contratos superiores a $ 105.000 (pesos uruguayos ciento cinco mil) 5 se deberá remitir la información a las publicaciones especializadas en compras, sin costo para el organismo.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 492,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.

5 Los montos fueron actualizados por Resolución del Instituto Nacional de Estadística, vigencia setiembre-diciembre de 1996.


Artículo 49.- Las publicaciones deberán contener como mínimo:

1) Organismo o dependencia y autoridad que formula el llamado.
2) Objeto del llamado y especificación sintética que permita su fácil interpretación por los posibles oferentes.
3) Presupuesto o precio básico estimado en los casos en que las propuestas deban ser sobre esa base.
4) Oficina, lugar, días y horas hábiles para retirar los pliegos de condiciones y demás especificaciones relativas al llamado, como así también donde los oferentes puedan formular consultas.
5) Oficina, lugar, días y hora en que se procederá a la apertura de las ofertas.


Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 493.


Artículo 50.- En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del Estado, bastará una publicación en dos diarios de alcance nacional la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de publicidad.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 496,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.


Artículo 51.-Para los casos en que está dispuesto solicitar determinado número de ofertas o precios y no resulte posible por no existir en el lugar número suficiente de firmas en el ramo, o no lograr que las existentes coticen, se operará con el número que sea posible, dejando constancia de las medidas adoptadas, las invitaciones formuladas y las causas que impidieron el cumplimiento de la norma.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 498.


Artículo 52.- En todas las contrataciones de los organismos mencionados en el artículo 2 y de los organismos paraestatales deberá darse preferencia a los productos nacionales en paridad de calidad o aptitud con los extranjeros. Dichas preferencias a la producción nacional se regirán por lo que determinen las leyes de fomento dictadas o que se dicten, debiendo hacerse constar sus límites y naturaleza en el pliego de bases y condiciones generales.

En la adjudicación de los contratos de obras públicas, existiendo similitud en los diversos elementos que compongan las ofertas, se otorgará preferencia a aquellas que impliquen una mayor utilización de mano de obra y materiales nacionales. A los efectos de la debida apreciación de tal preferencia los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen el precio de la oferta.

Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los países incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a los que está adherido el país y en especial a la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Cuando las ofertas provenientes del extranjero cotizaren en valores FOB, CIF, CYF, deberán agregarse a los mismos todos los factores integrantes del costo, a los efectos de su comparación con las mercaderías o productos de origen nacional.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 499,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.


Artículo 53.- En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de mercaderías o productos procedentes del extranjero, la Administración Central, las Administraciones Municipales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, deberán considerar preferentemente las propuestas que ofrezcan soluciones favorables para la colocación de productos nacionales exportables.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 500.


Artículo 54.- Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones y forma que se establezca en los pliegos respectivos pudiendo agregar cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas.

La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego.

Las ofertas que contengan apartamientos sustanciales a dichas exigencias no podrán ser consideradas.

Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo en el lugar habilitado al efecto, o enviarse por correo, télex, fax u otros medios similares, no siendo de recibo si no llegaren a la hora dispuesta para la apertura del acto. Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidad técnica del mismo. Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en los pliegos tienen un carácter esencialmente indicativo para la consecución del objeto del llamado.

Si los pliegos de condiciones así lo autorizan podrán presentarse modificaciones, alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la propuesta básica.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 502,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.


Artículo 55.- Los oferentes deberán garantizar el mantenimiento de su oferta y el cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 1% (uno por ciento) o 5% (cinco por ciento) del valor de la oferta o adjudicación respectivamente. El organismo licitante, por razones fundadas, podrá aumentar dichos porcentajes o establecer un criterio diverso en el pliego respectivo para la determinación del monto o establecer o aceptar otras formas de garantía equivalentes.

No se exigirán garantías de mantenimiento de ofertas por aquellas inferiores al tope de la licitación abreviada establecido en el numeral 1 del artículo 33 precedente ni se exigirán garantías de fiel cumplimiento de contrato por montos inferiores al 40% de dicho tope.

Las garantías que no corresponda retener se devolverán de oficio por los funcionarios autorizados a ello.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 503,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.


Artículo 56.- La apertura de las ofertas se hará en el lugar, día y hora fijados en el pliego respectivo en presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la Administración y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.

Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo no obstante los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.

En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si las propuestas contienen defectos o carencias formales, si se ha adjuntado la documentación exigida en los pliegos de condiciones, así como la garantía constituida cuando ello correspondiera.

Finalizado el acto, se labrará acta circunstanciada que será firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán efectuar las constancias que estimen necesarias.

Una vez analizadas las ofertas y el acta de apertura, la Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo de dos días para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia así como para complementar la garantía de mantenimiento de la oferta cuando estime que hubo error en su cuantificación y siempre que no se trate de una diferencia significativa. Ello podrá hacerse cuando no se altere materialmente la igualdad de los oferentes. La Administración podrá negarse a otorgar dicho plazo adicional para complementar carencias o salvar defectos o errores cuando los mismos sean habituales en un oferente determinado, o se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 504,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
Ley N° 16.320,
de 1°/Nov./992,
Artículo 398.


Artículo 57.- En cada organismo con competencia para gastar, funcionará una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior del organismo, con el cometido de dictaminar o informar sobre la oferta más conveniente a los intereses del Estado y las necesidades del servicio, en las contrataciones cuyo monto supere los $ 210.000 (pesos uruguayos doscientos diez mil)6. La Comisión Asesora de Adjudicaciones actuante propondrá la adjudicación, aún cuando haya una sola válida, mediante pronunciamiento fundado. Dicho pronunciamiento tendrá carácter de dictamen o informe para el ordenador del gasto y no creará derecho alguno a favor del oferente seleccionado.

A los efectos de evaluar las propuestas se podrá solicitar a cualquier oferente las aclaraciones necesarias, pero no se podrá pedir ni permitir que modifique su contenido.

Si se presentaren dos o más ofertas similares en su precio, plazo o calidad se podrá invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas otorgando un plazo no menor de veinticuatro horas. Si subsistiere la similitud y el objeto del contrato permitiere dividir la adjudicación y esa facultad se hubiese establecido en el pliego de condiciones, se podrá efectuar la adjudicación a todos los oferentes que estuviesen en tal situación, por las partes proporcionales que correspondan. De no haberse previsto en el pliego de condiciones la facultad de adjudicar parcialmente, se podrá invitar a los oferentes a aceptar la adjudicación por partes iguales. De no ser posible el fraccionamiento por la naturaleza del objeto licitado, o no aceptarse el último procedimiento indicado, la adjudicación se efectuará por sorteo convocándose a dichos oferentes para que concurran al acto si así lo desean. La división preceptiva de la adjudicación o el sorteo sólo procederá en caso de ofertas iguales.

Si el pliego lo prevé en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán entablar negociaciones reservadas y paralelas con aquellos oferentes que se precalifiquen a tal efecto, a fin de obtener mejores condiciones técnicas, de calidad o de precio. De lo actuado en relación a cada proponente, se labrará acta sucinta.

Se considerarán ofertas similares aquellas cuyo precio no supere el 5% (cinco por ciento) del de la menor.

Además, se podrán establecer negociaciones tendientes a la mejora de ofertas en los casos de precios manifiestamente inconvenientes.

Los institutos de mejora de ofertas y negociaciones establecidos precedentemente serán utilizados por los organismos estatales cuando lo consideren conveniente para el interés de la Administración.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 505,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
Ley N° 16.226,
de 29/Oct./991,
Artículo 479.

6 Los montos fueron actualizados por Resolución del Instituto Nacional de Estadística, vigencia setiembre-diciembre de 1996.


Artículo 58.- En todo procedimiento competitivo de contratación, cuyo valor cuadruplique el monto para las licitaciones abreviadas, una vez obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora y antes de la adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las normas o condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar vista del expediente a los oferentes.

A tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto por el término de cinco días, notificándose a los interesados en forma personal o por telegrama colacionado dentro de las veinticuatro horas de decretado el trámite aludido.

Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término anterior, los oferentes podrán formular por escrito las consideraciones que les merezca el proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. No será necesario esperar el transcurso de este último plazo si los interesados manifestaren que no tienen consideraciones que formular.

Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa para los interesados serán considerados por la Administración como una petición de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 30 de la Constitución de la República a tener en consideración al momento de dictar la resolución de adjudicación y respecto de la que debe existir informe fundado.

El interesado remitirá copia del escrito o impugnación presentada al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 506,
con la redacción dada
por el Artículo 526,
de la Ley Nº 16.736,
de 5/Ene/996.


Artículo 59.- Los ordenadores de gastos serán competentes para disponer la adjudicación definitiva de cada contratación o declararla desierta en su caso, o de rechazar la totalidad de las ofertas presentadas. La adjudicación se hará a la oferta que se considere mas conveniente, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones sin que sea preciso hacer la adjudicación a favor de la de menor precio, salvo en identidad de circunstancias y calidad. Si la adjudicación no recayese en el oferente u oferentes aconsejados por esa Comisión, deberá dejarse expresa constancia de los fundamentos por los cuales se adopta resolución divergente.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 507.


Artículo 60.- El Poder Ejecutivo establecerá un régimen automático de pago de intereses o recargos de mora para el caso de incumplimiento del plazo de pago de las contrataciones estatales solicitadas con la condición de "precio contado".

El compromiso correspondiente se regirá por lo establecido en el inciso 3 del artículo 14 de la presente ley, debiendo la Contaduría correspondiente efectuar las debidas previsiones.

Los intereses de mora originados por incumplimiento del plazo de las contrataciones estatales solicitadas con la condición de "precio contado" establecido en esta Ley, serán abonadas con cargo al mismo rubro que los originó.

Fuente: Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990,
Artículo 658.


Artículo 61.- Los ordenadores deberán excusarse de intervenir cuando la parte contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 508,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.


Artículo 62.- Los actos administrativos dictados en los procedimientos de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por las normas constitucionales y legales que regulan la materia.

El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la notificación o publicación.

El interesado remitirá copia del escrito o impugnaciones presentadas al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta horas a tales efectos.

Los recursos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración actuante, por resolución fundada, declare que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.

Resuelto el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los órganos o funcionarios responsables y del propio recurrente. Si éste hubiere actuado con mala fe o con manifiesta falta de fundamento, se le aplicarán sanciones de suspensión o eliminación del Registro de Proveedores y Contratistas del Estado; ello sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder por reparación del daño causado a la Administración.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 510,
con la redacción dada
por el Artículo 527,
de la Ley Nº 16.736,
de 5/Ene/996.


Artículo 63.- Las prestaciones objeto de contratos podrán aumentarse o disminuirse, respetando sus condiciones y modalidades y con adecuación de los plazos respectivos, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) o del 10% (diez por ciento) de su valor original en uno y otro caso y siempre que el monto definitivo no sobrepase el límite máximo de aprobación para el cual está facultada la respectiva autoridad. Cuando exceda ese límite deberá recabarse la aprobación previa de la autoridad competente.

También podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones que sean de interés para la Administración y que excedan de las antes indicadas, con acuerdo del adjudicatario y en las mismas condiciones preestablecidas en materia de su aprobación.

En ningún caso los aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento) del objeto del contrato.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 517,
con la redacción dada
por el Artículo 400
de la Ley N° 16.320,
de 1°/Nov./992.


Artículo 64.- Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y siempre que el organismo contratante lo consienta previa demostración de que el nuevo adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento.

Si se diere el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia para excluirlos de futuras contrataciones.

En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad para contratar con el Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta u otras leyes para contratar con el mismo.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 518.


Artículo 65.- El Poder Ejecutivo llevará el Registro General de Proveedores del Estado. Sin perjuicio de ello los demás organismos autónomos podrán llevar sus propios registros e intercambiarse información en forma directa.

Los registros serán públicos y las observaciones que la Administración establezca deberán ser previamente comunicadas a la empresa inscripta.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 523,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.


Artículo 66.- En toda licitación pública o abreviada y contratación directa de obra pública, cuyo monto exceda el tope de la licitación abreviada, todas las reparticiones del Estado deberán exigir a los oferentes la presentación del Certificado de inscripción y en su caso de aptitud económico-financiera y técnica necesaria respecto de las obligaciones que emanan de la contratación considerada, extendido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas llevado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas quien queda facultado a tales efectos.

El Registro deberá entregar cuando se le solicite, los certificados que expide a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 524.
Ley N° 16.226,
de 29/Oct./991,
Artículo 497.

_______________

(Ley Nº 16.736, de 5/Ene./996, art. 324). Sin perjuicio de los certificados expedidos por los Registros que funcionen en otras dependencias del Estado, será requisito imprescindible para ofertar y contratar la ejecución de obra pública con el Estado, la presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas.
_______________


Artículo 67.- Las escrituras públicas que titulen la adquisición de inmuebles o buques a favor de los organismos del Estado serán autorizadas por los escribanos que en ellos se desempeñen como tales, sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales en los casos de adquisiciones de la administración autónoma, descentralizada o municipal.

En los citados negocios jurídicos, si el Poder Ejecutivo así lo dispone o si en el organismo contratante no existe escribano en función de tal, las escrituras serán autorizadas por los escribanos de la Escribanía de Gobierno y Hacienda, salvo las normas especiales a que hace referencia el inciso anterior.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 525,
con la redacción dada
por la Ley Nº 15.938,
de 23/Dic./987,
Artículo 1.


 

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