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    TITULO II
    DEL PATRIMONIO DEL ESTADO


    CAPITULO I
    DE LOS BIENES DEL ESTADO



    Artículo 68.- Integran el patrimonio del Estado el derecho de dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles, muebles y semovientes así como los derechos personales que, por institución expresa de la ley o por haber sido adquiridos por sus organismos y entes, son de propiedad nacional en los términos de los artículos 477 y 478 del Código Civil.

    Su administración estará a cargo:

    1) Del organismo que los tenga asignados o los haya adquirido para su uso, o de cada Ministerio en el Poder Ejecutivo.
    2) Del Ministerio de Economía y Finanzas los que no estén asignados a un servicio determinado.

    Respecto de los bienes nacionales de uso público, la acción del Estado será sólo de conservación y vigilancia.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987.
    Artículo 526.


    Artículo 69.- Los bienes inmuebles del Estado y los del tesoro cultural de la Nación, no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna, sin la expresa disposición de una ley, o con la autorización de la Junta Departamental. La autorización deberá indicar el destino de su producido.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987.
    Artículo 527.


    Artículo 70.- La autoridad superior de cada organismo público dispondrá del uso de los bienes inmuebles de su jurisdicción para el funcionamiento de los servicios a su cargo.

    Si por cualquier circunstancia resultare que algún inmueble quedare sin uso o sin destino específico, se dará inmediato conocimiento al Ministerio de Economía y Finanzas que lo tomará bajo su administración.

    Si la falta de uso fuere permanente o el bien quedare sin producir renta, se dará inmediato conocimiento a la Asamblea General o Junta Departamental que corresponda a efectos de que disponga lo que estime mas conveniente a los intereses del Estado, ya sea manteniéndolo en el patrimonio, disponiendo su venta o fijándole destino específico.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 528.


    Artículo 71.- Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto administrativo que corresponda, siendo requisito indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con crédito presupuestal disponible para ser afectado por el valor de los bienes que reciba.

    Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u organismos del Estado o donarse a entidades de bien público, los bienes muebles que por acción del tiempo u otros eventos quedaren y fueren declarados fuera de uso. Otras donaciones a dependencias u organismos del Estado o a entidades de bien público podrán efectuarse con el límite de la contratación directa.

    En todos los demás casos deberá procederse a su transferencia con cargo según lo dispuesto en el inciso primero o a su venta.

    La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de pronunciamiento por parte de organismos u oficinas competentes.

    Los organismos públicos no podrán mantener en inventarios bienes muebles sin destino administrativo útil, procediéndose a su transferencia, venta o donación, según corresponda.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 529,
    con la redacción dada por el
    Artículo 653,
    de la Ley N° 16.170,
    de 28/Dic./990.


    Artículo 72.- Todos los bienes del Estado formarán parte del "Inventario General de Bienes del Estado", que deberá mantenerse actualizado en cada organismo público y sus dependencias y centralizarse, debidamente valuados, en la Contaduría General de la Nación.

    Los bienes nacionales de uso público (artículo 478 del Código Civil), que por no haber sido adquiridos o construidos por el Estado, o por su carácter natural, no resultasen susceptibles de valuación cuantitativa, no formarán parte del inventario. La caracterización de bienes para su exclusión del inventario será determinada por el Poder Ejecutivo.

    Los títulos de los bienes inmuebles y de aquellos bienes muebles que deban tener título por disposición legal, serán depositados en custodia en las oficinas centrales de los respectivos órganos u organismos de administración financiero-patrimonial.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 530.




    CAPITULO II
    DEL TESORO



    Artículo 73.- El Tesoro Nacional se integra con todos los fondos y valores que recauden los Organismos o Entes del Estado o que ingresen a sus cajas por otras operaciones y su superintendencia corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas.

    La administración del Tesoro Nacional compete al Ministerio de Economía y Finanzas, salvo que la Constitución de la República o ley especial disponga expresamente otra asignación de competencia.

    El citado Ministerio por intermedio de la Contaduría General de la Nación, centralizará toda la información necesaria para establecer la situación económico-financiera de la Nación, a cuyo efecto los Organismos o Entes, sea cual fuere su naturaleza y carácter, y los Gobiernos Departamentales, están obligados a remitirle los estados o informes que al respecto les fueran requeridos.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 531.


    Artículo 74.- Se podrá autorizar la utilización transitoria de fondos para efectuar pagos, cuando por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros que pueden solucionarse en esa forma.

    Dicha utilización transitoria no significa cambio de financiación ni de destino de los recursos y sólo consiste en el uso circunstancial de dinero efectivo existente sin utilización.

    La utilización transitoria de fondos que se autoriza, sólo puede efectuarse con acuerdo del organismo o dependencia que administre los recursos y no deberá provocar perjuicio o entorpecimiento al servicio especial que deba prestarse con los fondos específicamente afectados, bajo la responsabilidad de la autoridad que la disponga.

    De no obtenerse ese acuerdo, la autorización deberá ser acordada por el Poder Ejecutivo cuando se trate de la Administración Central.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 532.



    Artículo 75.- La Tesorería General de la Nación es la caja central del Gobierno Nacional para el movimiento de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago que reciba.

    La tesorería general de cada Gobierno Departamental y la de cada Organismo o Ente que la instituya, como consecuencia de la administración autónoma que le acuerda la Constitución de la República o la ley, cumplen la misma función en la jurisdicción correspondiente.

    Les corresponde además, sin perjuicio de otras funciones que se les adjudiquen por vía reglamentaria, custodiar los fondos, títulos o valores que tengan a su cargo.

    En particular, les queda prohibido recibir ingresos, realizar pagos u operar egresos cuya documentación no haya sido previamente intervenida por los órganos de control interno y externo en los casos en que la Constitución de la República o la ley hayan instituido ese último control.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 533.

    _______________

    (Ley Nº 16.736, de 5/Ene./996, art. 60). El sistema de tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, técnicas, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del Presupuesto Nacional, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen.

    (Ley Nº 16.736, de 5/Ene./996, art. 61). La Tesorería General de la Nación será la oficina responsable del sistema de tesorería, y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:
    a) Coordinar el funcionamiento de todas las tesorerías de las unidades ejecutoras de la Administración Central;
    b) Centralizar la recaudación de los recursos del Presupuesto Nacional y distribuirlos en las tesorerías que correspondan para que éstas efectúen el pago de las obligaciones generadas de acuerdo a las autorizaciones legales;
    c) Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos, adecuando los desembolsos de caja a las disponibilidades de fondos existentes;
    d) formular para su aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, el programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional elaborarán sus respectivos presupuestos de fondos y serán responsables por la información proporcionada;
    e) administrar el sistema de la caja central del Gobierno Nacional para el movimiento de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago que reciba;
    f) dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la administración de fondos por parte de las unidades ejecutoras comprendidas en el sistema;
    g) custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de la Administración Central o de terceros que se pongan a su cargo;
    h) asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas en la materia de su competencia.
    _______________


    Artículo 76.- Las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de aquellas en las dependencias del Estado, no constituyen descentralización del servicio del tesoro, sino cajas pagadoras con los fondos que reciban de la tesorería general respectiva.

    Esas tesorerías y las que funcionen fuera de la capital mantendrán en su poder los fondos que reciban para pagos y los fondos de "caja chica" o "fondos permanentes", debiendo abrir una cuenta bancaria a la orden de la dependencia a que pertenecen, en la que depositarán las sumas que no deban abonarse en el día, con excepción de los de "caja chica". Esas cuentas, únicas por dependencias, se abrirán en el Banco de la República Oriental del Uruguay, o sus agencias, o en bancos privados si no existieran aquellas.

    Los sobrantes de sumas recibidas para el pago deberán devolverse a la tesorería general de donde lo reciban, dentro de los diez días de recibidos. Las sumas con beneficiario o acreedor, podrán mantenerse hasta el término de la rendición de cuentas trimestral posterior a la recepción, debiendo en el interín agotar las gestiones para su pago.

    Las sumas que recauden por cualquier concepto deberán ser giradas o depositadas conforme lo dispone el artículo 4°.

    El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición que haga sus veces en los Gobiernos Departamentales, podrán autorizar la compensación de las sumas que las tesorerías deben depositar o devolver, con las que deban recibir por parte de la tesorería general respectiva, siempre que se asegure el cumplimiento exacto de las normas que regulan el movimiento de fondos y la operación puede efectuarse dentro de los plazos estipulados precedentemente.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 534.

    _______________

    (Ley Nº 16.736, de 5/Ene./996, art. 62). Los movimientos de fondos que correspondan a los ingresos y pagos de los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional serán efectuados por las Tesorerías de los servicios administrativos o servicios que hagan las veces de ellas en las dependencias de los Incisos.
    Corresponderá a dichas Tesorerías centralizar la recaudación de las distintas cajas de su jurisdicción, recibir las cuotas mensuales de caja que le transfiera la Tesorería General de la Nación, efectuar los pagos que autoricen los ordenadores de gastos y transferir al Tesoro Nacional las existencias de caja que se dispongan por medio de las instrucciones y reglamentos vigentes.
    _______________


    Artículo 77.- El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición competente en los Entes Autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial, y en los Gobiernos Departamentales podrán autorizar la institución de "Fondos Permanentes" en las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de éstas.

    Las sumas que se entreguen para "Fondo Permanente" constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan.

    Los Fondos Permanentes no podrán exceder el importe de dos duodécimos de la suma total asignada presupuestalmente, incluidos refuerzos de rubros, para gasto de funcionamiento e inversiones, con la excepción de los correspondientes a retribuciones, cargas legales y prestaciones de carácter social de funcionarios y los correspondientes a suministros de bienes o servicios efectuados por Organismos Estatales.

    El Fondo se utilizará de acuerdo con lo que establezca la Reglamentación. En ningún caso podrá utilizarse el Fondo Permanente para el pago de aquellos conceptos que no se incluyen en su base de cálculo.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 535,
    con la redacción dada por el
    Artículo 653,
    de la Ley N° 16.170,
    de 28/Dic./990.


    Artículo 78.- El jerarca de cada Servicio, podrá autorizar la constitución de "Cajas Chicas" en las proveedurías o dependencias cuyo desenvolvimiento así lo requiera.

    Las sumas que se entreguen para "Caja Chica" constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan.

    Las sumas asignadas por concepto de "Caja Chica" tendrán el límite que fije la reglamentación.

    Los importes a ser utilizados como "Caja Chica" provendrán del total asignado como "Fondo Permanente" a cada Organo u Organismo. El ordenador primario competente podrá autorizar regímenes especiales, que se exceptúen del anteriormente previsto, en atención a razones de descentralización, especialidad, u otras, en unidades que así lo soliciten.

    La "Caja Chica" se utilizará para efectuar gastos de menor cuantía, que deban abonarse al contado y en efectivo, para solucionar necesidades momentáneas del servicio, o para adquirir elementos de escaso valor.

    La Administración está obligada a contratar fianzas o pólizas de seguro por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 536,
    con la redacción dada al
    por el Artículo 653,
    de la Ley N° 16.170,
    de 28/Dic./990.




    CAPITULO III
    DE LA DEUDA PUBLICA



    Artículo 79.- El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de crédito a corto plazo, mediante la emisión de Letras de Tesorería, para cubrir deficiencias estacionales de caja hasta el monto que se fije en la ley de presupuesto o sus modificaciones.

    El monto de estas emisiones y las demás obligaciones que al cierre del ejercicio queden sin cancelar constituyen Deuda Pública flotante.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 537.


    Artículo 80.- La emisión de empréstitos o títulos de crédito o la concertación de operaciones de crédito de mediano o largo plazo y cualquier otra operación de crédito, salvo las contempladas en el artículo anterior, se regirán por lo dispuesto por los artículos 85, numeral 6°, 185, 301 y concordantes de la Constitución de la República, así como por las normas legales respectivas.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 538.

     


     

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