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TITULO II
DEL PATRIMONIO DEL ESTADO
CAPITULO I
DE LOS BIENES DEL ESTADO
Artículo 68.- Integran el patrimonio del Estado el derecho de dominio y los demás
derechos reales sobre los bienes inmuebles, muebles y semovientes así como los derechos
personales que, por institución expresa de la ley o por haber sido adquiridos por sus
organismos y entes, son de propiedad nacional en los términos de los artículos 477 y 478
del Código Civil.
Su administración estará a cargo:
1) Del organismo que los tenga asignados o los haya adquirido para su uso, o de cada
Ministerio en el Poder Ejecutivo.
2) Del Ministerio de Economía y Finanzas los que no estén asignados a un servicio
determinado.
Respecto de los bienes nacionales de uso público, la acción del Estado será sólo de
conservación y vigilancia.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987.
Artículo 526.
Artículo 69.- Los bienes inmuebles del Estado y los del tesoro cultural de la
Nación, no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna, sin la expresa disposición de
una ley, o con la autorización de la Junta Departamental. La autorización deberá
indicar el destino de su producido.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987.
Artículo 527.
Artículo 70.- La autoridad superior de cada organismo público dispondrá del uso
de los bienes inmuebles de su jurisdicción para el funcionamiento de los servicios a su
cargo.
Si por cualquier circunstancia resultare que algún inmueble quedare sin uso o sin destino
específico, se dará inmediato conocimiento al Ministerio de Economía y Finanzas que lo
tomará bajo su administración.
Si la falta de uso fuere permanente o el bien quedare sin producir renta, se dará
inmediato conocimiento a la Asamblea General o Junta Departamental que corresponda a
efectos de que disponga lo que estime mas conveniente a los intereses del Estado, ya sea
manteniéndolo en el patrimonio, disponiendo su venta o fijándole destino específico.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 528.
Artículo 71.- Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que
fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto
administrativo que corresponda, siendo requisito indispensable que la dependencia a la
cual se transfiera cuente con crédito presupuestal disponible para ser afectado por el
valor de los bienes que reciba.
Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u organismos del Estado o donarse a
entidades de bien público, los bienes muebles que por acción del tiempo u otros eventos
quedaren y fueren declarados fuera de uso. Otras donaciones a dependencias u organismos
del Estado o a entidades de bien público podrán efectuarse con el límite de la
contratación directa.
En todos los demás casos deberá procederse a su transferencia con cargo según lo
dispuesto en el inciso primero o a su venta.
La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de pronunciamiento
por parte de organismos u oficinas competentes.
Los organismos públicos no podrán mantener en inventarios bienes muebles sin destino
administrativo útil, procediéndose a su transferencia, venta o donación, según
corresponda.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 529,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
Artículo 72.- Todos los bienes del Estado formarán parte del "Inventario
General de Bienes del Estado", que deberá mantenerse actualizado en cada organismo
público y sus dependencias y centralizarse, debidamente valuados, en la Contaduría
General de la Nación.
Los bienes nacionales de uso público (artículo 478 del Código Civil), que por no haber
sido adquiridos o construidos por el Estado, o por su carácter natural, no resultasen
susceptibles de valuación cuantitativa, no formarán parte del inventario. La
caracterización de bienes para su exclusión del inventario será determinada por el
Poder Ejecutivo.
Los títulos de los bienes inmuebles y de aquellos bienes muebles que deban tener título
por disposición legal, serán depositados en custodia en las oficinas centrales de los
respectivos órganos u organismos de administración financiero-patrimonial.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 530.
Artículo 73.- El Tesoro Nacional se integra con todos los fondos y valores que
recauden los Organismos o Entes del Estado o que ingresen a sus cajas por otras
operaciones y su superintendencia corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas.
La administración del Tesoro Nacional compete al Ministerio de Economía y Finanzas,
salvo que la Constitución de la República o ley especial disponga expresamente otra
asignación de competencia.
El citado Ministerio por intermedio de la Contaduría General de la Nación, centralizará
toda la información necesaria para establecer la situación económico-financiera de la
Nación, a cuyo efecto los Organismos o Entes, sea cual fuere su naturaleza y carácter, y
los Gobiernos Departamentales, están obligados a remitirle los estados o informes que al
respecto les fueran requeridos.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 531.
Artículo 74.- Se podrá autorizar la utilización transitoria de fondos para
efectuar pagos, cuando por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse frente a
apremios financieros que pueden solucionarse en esa forma.
Dicha utilización transitoria no significa cambio de financiación ni de destino de los
recursos y sólo consiste en el uso circunstancial de dinero efectivo existente sin
utilización.
La utilización transitoria de fondos que se autoriza, sólo puede efectuarse con acuerdo
del organismo o dependencia que administre los recursos y no deberá provocar perjuicio o
entorpecimiento al servicio especial que deba prestarse con los fondos específicamente
afectados, bajo la responsabilidad de la autoridad que la disponga.
De no obtenerse ese acuerdo, la autorización deberá ser acordada por el Poder Ejecutivo
cuando se trate de la Administración Central.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 532.
Artículo 75.- La Tesorería General de la Nación es la caja central del Gobierno
Nacional para el movimiento de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago que
reciba.
La tesorería general de cada Gobierno Departamental y la de cada Organismo o Ente que la
instituya, como consecuencia de la administración autónoma que le acuerda la
Constitución de la República o la ley, cumplen la misma función en la jurisdicción
correspondiente.
Les corresponde además, sin perjuicio de otras funciones que se les adjudiquen por vía
reglamentaria, custodiar los fondos, títulos o valores que tengan a su cargo.
En particular, les queda prohibido recibir ingresos, realizar pagos u operar egresos cuya
documentación no haya sido previamente intervenida por los órganos de control interno y
externo en los casos en que la Constitución de la República o la ley hayan instituido
ese último control.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 533.
_______________
(Ley Nº 16.736,
de 5/Ene./996, art. 60). El sistema de tesorería está compuesto por el conjunto
de órganos, técnicas, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación
de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del Presupuesto
Nacional, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen.
(Ley Nº 16.736,
de 5/Ene./996, art. 61). La Tesorería General de la Nación será la oficina responsable
del sistema de tesorería, y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:
a) Coordinar el funcionamiento de todas las tesorerías de las unidades ejecutoras de la
Administración Central;
b) Centralizar la recaudación de los recursos del Presupuesto Nacional y distribuirlos en
las tesorerías que correspondan para que éstas efectúen el pago de las obligaciones
generadas de acuerdo a las autorizaciones legales;
c) Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos, adecuando los desembolsos
de caja a las disponibilidades de fondos existentes;
d) formular para su aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, el
programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos los Incisos integrantes del
Presupuesto Nacional elaborarán sus respectivos presupuestos de fondos y serán
responsables por la información proporcionada;
e) administrar el sistema de la caja central del Gobierno Nacional para el movimiento de
fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago que reciba;
f) dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la administración de
fondos por parte de las unidades ejecutoras comprendidas en el sistema;
g) custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de la Administración Central o
de terceros que se pongan a su cargo;
h) asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas en la materia de su
competencia.
_______________
Artículo 76.- Las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o
servicios que hagan las veces de aquellas en las dependencias del Estado, no constituyen
descentralización del servicio del tesoro, sino cajas pagadoras con los fondos que
reciban de la tesorería general respectiva.
Esas tesorerías y las que funcionen fuera de la capital mantendrán en su poder los
fondos que reciban para pagos y los fondos de "caja chica" o "fondos
permanentes", debiendo abrir una cuenta bancaria a la orden de la dependencia a que
pertenecen, en la que depositarán las sumas que no deban abonarse en el día, con
excepción de los de "caja chica". Esas cuentas, únicas por dependencias, se
abrirán en el Banco de la República Oriental del Uruguay, o sus agencias, o en bancos
privados si no existieran aquellas.
Los sobrantes de sumas recibidas para el pago deberán devolverse a la tesorería general
de donde lo reciban, dentro de los diez días de recibidos. Las sumas con beneficiario o
acreedor, podrán mantenerse hasta el término de la rendición de cuentas trimestral
posterior a la recepción, debiendo en el interín agotar las gestiones para su pago.
Las sumas que recauden por cualquier concepto deberán ser giradas o depositadas conforme
lo dispone el artículo 4°.
El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición que haga sus veces en los Gobiernos
Departamentales, podrán autorizar la compensación de las sumas que las tesorerías deben
depositar o devolver, con las que deban recibir por parte de la tesorería general
respectiva, siempre que se asegure el cumplimiento exacto de las normas que regulan el
movimiento de fondos y la operación puede efectuarse dentro de los plazos estipulados
precedentemente.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 534.
_______________
(Ley Nº 16.736,
de 5/Ene./996, art. 62). Los movimientos de fondos que correspondan a los ingresos
y pagos de los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional serán efectuados
por las Tesorerías de los servicios administrativos o servicios que hagan las
veces de ellas en las dependencias de los Incisos.
Corresponderá a dichas Tesorerías centralizar la recaudación de las distintas cajas de
su jurisdicción, recibir las cuotas mensuales de caja que le transfiera la Tesorería
General de la Nación, efectuar los pagos que autoricen los ordenadores de gastos y
transferir al Tesoro Nacional las existencias de caja que se dispongan por medio de las
instrucciones y reglamentos vigentes.
_______________
Artículo 77.- El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición competente en
los Entes Autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial, y en
los Gobiernos Departamentales podrán autorizar la institución de "Fondos
Permanentes" en las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o
servicios que hagan las veces de éstas.
Las sumas que se entreguen para "Fondo Permanente" constituirán un mero
anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean
los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto
que correspondan.
Los Fondos Permanentes no podrán exceder el importe de dos duodécimos de la suma total
asignada presupuestalmente, incluidos refuerzos de rubros, para gasto de funcionamiento e
inversiones, con la excepción de los correspondientes a retribuciones, cargas legales y
prestaciones de carácter social de funcionarios y los correspondientes a suministros de
bienes o servicios efectuados por Organismos Estatales.
El Fondo se utilizará de acuerdo con lo que establezca la Reglamentación. En ningún
caso podrá utilizarse el Fondo Permanente para el pago de aquellos conceptos que no se
incluyen en su base de cálculo.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 535,
con la redacción dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
Artículo 78.- El jerarca de cada Servicio, podrá autorizar la constitución de
"Cajas Chicas" en las proveedurías o dependencias cuyo desenvolvimiento así lo
requiera.
Las sumas que se entreguen para "Caja Chica" constituirán un mero anticipo de
fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos
para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que
correspondan.
Las sumas asignadas por concepto de "Caja Chica" tendrán el límite que fije la
reglamentación.
Los importes a ser utilizados como "Caja Chica" provendrán del total asignado
como "Fondo Permanente" a cada Organo u Organismo. El ordenador primario
competente podrá autorizar regímenes especiales, que se exceptúen del anteriormente
previsto, en atención a razones de descentralización, especialidad, u otras, en unidades
que así lo soliciten.
La "Caja Chica" se utilizará para efectuar gastos de menor cuantía, que deban
abonarse al contado y en efectivo, para solucionar necesidades momentáneas del servicio,
o para adquirir elementos de escaso valor.
La Administración está obligada a contratar fianzas o pólizas de seguro por los
casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo funcionario que
maneje o custodie fondos o valores.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 536,
con la redacción dada al
por el Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
Artículo 79.- El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de crédito a corto plazo,
mediante la emisión de Letras de Tesorería, para cubrir deficiencias estacionales de
caja hasta el monto que se fije en la ley de presupuesto o sus modificaciones.
El monto de estas emisiones y las demás obligaciones que al cierre del ejercicio queden
sin cancelar constituyen Deuda Pública flotante.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 537.
Artículo 80.- La emisión de empréstitos o títulos de crédito o la
concertación de operaciones de crédito de mediano o largo plazo y cualquier otra
operación de crédito, salvo las contempladas en el artículo anterior, se regirán por
lo dispuesto por los artículos 85, numeral 6°, 185, 301 y concordantes de la Constitución
de la República, así como por las normas legales respectivas.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 538.
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