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    TITULO III
    DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES


    CAPITULO I
    DEL REGISTRO



    Artículo 81.- Todos los actos y operaciones comprendidos en la presente ley deberán realizarse y registrarse mediante la utilización de un sistema uniforme de documentación y procesamiento electrónico de datos, con los requisitos que establezca la Contaduría General de la Nación y reflejarse en cuentas, estados demostrativos y balances que permitan su medición y juzgamiento.

    Fuente: Ley N° 16.736
    de 5/Ene./996,
    Artículo 42


    Artículo 82.- El registro de las operaciones se llevará por el método de partida doble y se integrará con los siguientes sistemas:

    1) Financiero, que comprenderá:
        a) Presupuesto
        b) Movimiento de fondos y valores
    2) Patrimonial, que comprenderá:
        a) Bienes del Estado.
        b) Deuda Pública.

    Además se registrarán:

    1) Los cargos y descargos con respecto a las personas obligadas a rendir cuentas de fondos, valores, bienes o especies de propiedad del Estado.
    2) Los costos de los programas presupuestales

    En los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el registro de las operaciones se integrará con los siguientes sistemas:

    1) Contabilidad Patrimonial, en el que se aplicarán los principios de contabilidad generalmente aceptados.
    2) Contabilidad Presupuestal, que se ajustará en lo pertinente a las normas de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo conjuntamente con el Presupuesto anual del Ente, las cuales propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la Administración Pública.
    3) Contabilidad de Costos, cuyas características se ajustarán a la naturaleza de cada Ente.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 540,
    con la redacción dada por el
    Artículo 653,
    de la Ley N° 16.170,
    de 28/Dic./990.


    Artículo 83.- La contabilidad de Presupuesto registrará:

    1) Con relación al cálculo de recursos, los importes calculados y los recaudados por cada ramo o especificación de las entradas, de manera que quede individualizado su origen.
    2) Con relación a cada uno de los créditos:
        a) El monto autorizado y sus modificaciones.
        b) Los compromisos contraídos en materia de gastos de funcionamiento y de inversión.
        c) Los compromisos ejecutados en materia de gastos de inversión.
        d) Los incluidos en órdenes de pago.

    Se llevará analíticamente en las contadurías centrales y sintéticamente en la contaduría general que corresponda.

    A su vez, la Contaduría General de la Nación centralizará la información contable de todos los Organismos del Presupuesto Nacional.

    Las contadurías centrales registrarán asimismo los compromisos en curso de formación.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 541.


    Artículo 84.- La contabilidad del movimiento de fondos y valores registrará las entradas y salidas, clasificadas por financiación y destino, provengan o no de la ejecución del presupuesto.

    Cada contaduría llevará analíticamente el registro de las que se operen en la tesorería del Organismo a que pertenezcan.

    La Contaduría General de la Nación, además, registrará sintéticamente las correspondientes a Organismos bajo su control y centralizará la de todos los Organismos del Presupuesto Nacional.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 542.


    Artículo 85.- La contabilidad de los Bienes del Estado registrará las existencias y movimientos de los bienes, con especial determinación de los que ingresan al patrimonio por ejecución del presupuesto o por otros conceptos, cuidando de hacer factible el mantenimiento de inventarios permanentes.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 543.


    Artículo 86.- La contabilidad de la Deuda Pública registrará las autorizaciones de emisión de empréstito y otras formas del uso del crédito, su negociación y circulación, separando la Deuda consolidada de la flotante.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 544.


    Artículo 87.- Los registros de cargos y descargos se llevarán como consecuencia de las contabilidades respectivas y demostrarán:

    1) Para el movimiento de fondos y valores, las sumas por las cuales deban rendir cuenta de los que han percibido fondos o valores del Estado.
    2) Para los bienes del Estado, los bienes o especies en servicio, guarda o custodia, manteniendo actualizados los datos de los funcionarios a cuyo cargo se encuentren.

    Los registros de costos se llevarán como complemento de la contabilidad de presupuesto.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 545.


    Artículo 88.- La Contaduría General de la Nación ajustará el plan de cuentas y las formas de registro que, previa conformidad del Tribunal de Cuentas regirá con carácter obligatorio para todos los organismos públicos.

    Dicho plan proveerá lo necesario para asegurar principalmente:

    1) La correlación entre los registros de las contadurías centrales y contaduría general respectiva.
    2) La verificación de la exactitud de los asientos y su posible confrontación con la documentación que les dio origen, a efectos del control interno y del que compete al Tribunal de Cuentas, para el ejercicio eficaz del control sobre los funcionarios o empleados que autoricen gastos o manejen fondos, valores, títulos, bienes o especie de propiedad del Estado.
    3) La confección de estados y balances, analíticos o sintéticos, que permitan proporcionar la información necesaria para las autoridades o la opinión pública, cuando así se disponga.
    4) El conocimiento continuo y exacto de la situación del Tesoro y la formulación de rendiciones de cuentas.
    5) La realización periódica de arqueos generales o parciales.
    6) El control de inventarios y de las existencias en depósito y en servicio.
    7) La agrupación de datos con criterio estadístico o la formulación de cuentas de fuentes y usos de fondos.

    Las Contadurías Centrales podrán llevar los registros auxiliares que sean convenientes por la naturaleza o características de cada dependencia, pero no podrán alterar el plan sin consentimiento de la Contaduría General de la Nación y conformidad del Tribunal de Cuentas.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 546.


    Artículo 89.- La Contaduría General de la Nación será órgano responsable del sistema de contabilidad integrado y como tal, tendrá los siguientes cometidos:

    1) participar en el arqueo de las existencias de fondos y valores de la Tesorería General de la Nación;
    2) registrar las operaciones de la Tesorería General de la Nación y centralizar los registros de la Hacienda Pública;
    3) llevar registro actualizado de los deudores incobrables, en la forma y a los efectos que determine la reglamentación;
    4) registrar los cargos y descargos emergentes de la verificación de las cuentas que presenten los obligados a rendirlas;
    5) formular las rendiciones de cuentas del Poder Ejecutivo;
    6) formular los balances de situación o generales que demuestren la gestión de la Hacienda Pública y las fuentes de usos y fondos del sector público;
    7) cumplir, a través de los funcionarios designados al efecto, los cometidos asignados a las Contadurías Centrales o las dependencias que hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional;
    8) controlar la ejecución presupuestal y la contabilización de los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, ejerciendo la superintendencia contable de las contadurías centrales de los mismos y sus dependencias.

    En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas, en los casos en que se requiera su intervención.

    Fuente: Ley N° 16.736,
    de 5/Ene./996,
    Artículo 43.


    Artículo 90.- A las Contadurías Centrales o dependencias que hagan sus veces les corresponderá:

    1) participar en el arqueo de las existencias de fondos y valores de la tesorería respectivo;
    2) conciliar los saldos de las cuentas bancarias con los estados remitidos por los bancos;
    3) informar previamente en los actos que generen compromisos con respecto a la disponibilidad del crédito para el objeto del gasto y su monto, sin cuya constancia carecerán de validez;
    4) verificar el cumplimiento de las normas vigentes para los compromisos, liquidaciones y pagos;
    5) verificar las liquidaciones de los gastos e inversiones;
    6) verificar las cuentas que presenten los obligados a rendirlas;
    7) documentar en todos los casos su oposición a los actos de los ordenadores de los gastos o pagos que consideren irregulares o en los que no se hubiesen cumplido los requisitos legales.

    Los cometidos de las Contadurías Centrales o las dependencias que hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, serán cumplidos por funcionarios de la Contaduría General de la Nación designados por ésta, la que podrá revocar dicha designación cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas.

    Fuente: Ley N° 16.736,
    de 5/Ene./996,
    Artículo 43.

    _______________

    (Ley Nº 16.736, de 5/Ene./996, art.44). Las funciones de Contador Central en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional serán cumplidas por funcionarios de la Contaduría General de la Nación, designados por ésta entre los titulares de cargos o funciones de los escalafones técnicos, con título de Contador o Economista, a partir del grado 14, conforme a los procedimientos que establezca la representación. En igual régimen se podrá designar hasta diez funcionarios de la Contaduría General de la Nación que coordinen y apoyen la labor de los Contadores Centrales.
        La Contaduría General de la Nación podrá cuando lo estime conveniente para el mejor funcionamiento de las referidas tareas, revocar dicha designación en cuyo caso el funcionario se reintegrará al desempeño propio de los cometidos del cargo o función del cual es titular. La selección se podrá realizar incluyendo a funcionarios que al 1º de enero de 1996 cumplan funciones de dirección en reparticiones contables en cuyo caso se incorporarán a la Contaduría General de la Nación.
        Quienes cumplan las funciones referidas en el presente artículo percibirán una compensación adicional a sus retribuciones por concepto de alta responsabilidad, que permite la jerarquización de la función de acuerdo al nuevo ordenamiento de la presente ley.
        Los incisos continuarán siendo responsables de la administración financiera de sus créditos incluyendo la de su utilización y rendición de cuentas.
        La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
    _______________


    Artículo 91.- Las Contadurías Generales de los Gobiernos Departamentales y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no comprendidos en el Presupuesto Nacional ejercerán, en sus respectivos ámbitos, los mismos cometidos asignados a la Contaduría General de la Nación, con excepción de las señaladas en los numerales 2), 5) y 6) del artículo 89.

    No obstante, esos cometidos se ejercerán con referencia a la hacienda específica en que actúen y rendiciones de cuentas y balances que deba formular esa administración particular, debiendo suministrar a la Contaduría General de la Nación la información que ésta deba consolidar.

    Igualmente les queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas en os casos en que se requiera por mandato constitucional o legal su intervención.

    Fuente: Ley N° 16.736,
    de 5/Ene./996,
    Artículo 43.



    CAPITULO II
    DEL CONTROL



    Artículo 92.- El sistema de control interno de los actos y la gestión económico-financiera estará encabezado por la Auditoría Interna de la Nación, a la cual corresponderá:

    1) realizar las tareas de auditoría de acuerdo a las normas de auditoría generalmente aceptadas;
    2) verificar el movimiento de fondos y valores de la Tesorería General de la Nación y el arqueo de sus existencias;
    3) Inspeccionar los registros analíticos y sintéticos de la Contaduría General de la Nación y verificar, mediante los métodos usuales de auditoría, su correspondencia con la documentación respaldante y la de ésta con la gestión financiera patrimonial;
    4) verificar la adecuación de los estados contables presupuestarios de los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional a los registros y la documentación que los respaldan;
    5) fiscalizar la emisión y destrucción de valores fiscales:
    6) supervisar el cumplimiento del control del régimen de asistencia, horarios, licencias y aplicación de los recursos humanos de quienes revistan en la Administración Central, debiendo realizar informes periódicos de sus resultados;
    7) cumplir toda otra tarea de control posterior que le sea cometido o que esta ley le asigne.

    Fuente: Ley N° 16.736,
    de 5/Ene./996,
    Artículo 48.


    Artículo 93.- Las actuaciones y auditorías, selectivas y posteriores, a cargo de la Auditoría Interna de la Nación
    abarcarán los aspectos presupuestales, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos.

    Sin perjuicio de la técnica de control establecida en las normas de auditoría generalmente aceptadas, se fundará en criterios de juridicidad, eficiencia y eficacia, según corresponda.

    Fuente: Ley N° 16.736,
    de 5/Ene./996,
    Artículo 49.


    Artículo 93.I.- Podrán instalarse unidades de auditoría interna en los órganos y organismos de los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, las que estarán sometidas a la superintendencia técnica de la Auditoría Interna de la Nación.

    Fuente: Ley Nº 16.736,
    de 5/Ene./996,
    Artículo 51.


    Artículo 93.II.- La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con terceros estudios de consultoría y auditoría para el apoyo de sus tareas de control interno, debiendo planificar y fiscalizar su realización.

    Fuente: Ley Nº 16.736,
    de 5/Ene./996,
    Artículo 51.

    Artículo 93.III.- La Auditoría Interna de la Nación evacuará, con carácter vinculante las consultas que le formulen por escrito los organismos sometidos a su control, pudiendo publicar las que consideren de interés general.

    Fuente: Ley Nº 16.736,
    de 5/Ene./996,
    Artículo 51.

    Artículo 93.IV.- Concluida su actuación de control en un organismo, la Auditoría Interna de la Nación efectuará un informe estableciendo clara y detalladamente las conclusiones y recomendaciones a que su actuación diere lugar.

    Antes de dictar resolución en relación a lo actuado, dará vista de dicho informe por el plazo de diez días, al jerarca del organismo auditado a efectos de que éste exprese los descargos o consideraciones que le merezca.

    Fuente: Ley Nº 16.736,
    de 5/Ene./996,
    Artículo 51.

    Artículo 93.V.- La Auditoría Interna de la Nación elevará al Poder Ejecutivo copia de las resoluciones dictadas en las actuaciones realizadas.

    Asimismo, semestralmente hará público un informe sintético de los resultados de las auditorías efectuadas.

    Fuente: Ley Nº 16.736,
    de 5/Ene./996,
    Artículo 51.


    Artículo 94.- El sistema de control externo de los actos y la gestión económico-financiero estará encabezado por el Tribunal de Cuentas, al cual corresponderá:

    1) Dictaminar e informar en materia de presupuestos a solicitud expresa de la Asamblea General o de cualquiera de sus Cámara, cuando se trate el Presupuesto Nacional y preceptivamente sobre los presupuestos de los entes industriales y comerciales del Estado y Gobiernos Departamentales (artículo 211, literal a), 221 y 225 de la Constitución de la República).
    2) Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar por Entidades Estatales al solo efecto de certificar su legalidad pudiendo cometer dicha intervención en la forma que determine mediante ordenanzas (literal b) del artículo 211 de la Constitución de la República).
    3) Dictaminar e informar sobre los balances de ejecución presupuestal y rendiciones de cuentas que deben formular el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, así como los estados de situación de resultados y de ejecución presupuestal, que formulen los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados (artículo 211, literal c) de la Constitución de la República).
    4) Dictaminar e informar sobre los estados y balances que formulen los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, en las condiciones que establezcan las normas respectivas.
    5) Visar previamente a su publicación los estados periódicos que por lo menos una vez al año deben formular y dar a conocer los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, de conformidad con el artículo 191 de la Constitución de la República.

    Y, en general, controlar toda gestión relativa a la Hacienda Pública observando y denunciando ante quien corresponda, las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad informando en cuanto fuere pertinente, respecto a las acciones en casos de responsabilidad.

    El Tribunal de Cuentas elevará a la Asamblea General, copia autenticada de las resoluciones que recaigan en todas las auditorías que practique y de su intervención que refiere al título VI "De las Responsabilidades", estableciendo en este último caso, cuando el organismo competente no hubiere atendido sus observaciones, el grado de responsabilidad que la infracción le merece.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 552 y
    Ley Nº 16.736,
    de 5/Ene./996,
    Artículo 50.


    Artículo 95.- El Tribunal de Cuentas evacuará las consultas que le formulen por escrito los organismos públicos, cuyo efecto será vinculante en el caso concreto y publicará periódicamente las consultas de interés general, así como otros dictámenes, ordenanzas y normas vigentes.

    Fuente: Ley N° 16.170,
    de 28/Dic./990,
    Artículo 659,
    literal II.


    Artículo 96.- Las funciones de control que le competen al Tribunal de Cuentas podrán ser ejercidas por intermedio de sus propios auditores designados para actuar en las Contadurías Generales, Contadurías Centrales o Servicios de Contabilidad que hagan sus veces en toda la Administración Pública centralizada o descentralizada.

    Sin perjuicio de ello, en los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, la funciones específicas de intervención preventiva de gastos y pagos podrán ser ejercidas por sus respectivos contadores siempre que el Tribunal, atendiendo a razones de necesidad, oportunidad o conveniencia, les designe en calidad de contadores delegados, en cuyo caso actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Cuerpo (Art. 211 literal b) "in fine" de la Constitución de la República.

    Los auditores y los contadores delegados designados por el Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones conforme a las normas que al respecto establezcan su Ley Orgánica o las ordenanzas que el Cuerpo dicte dentro de su competencia, determinándose con precisión la materia, delimitación de los cometidos y formalidades a que ajustarán su actuación los designados.

    En los casos en que el Tribunal hubiere cometido a sus auditores o a los contadores delegados la función de intervención preventiva de gastos y pagos a que refiere el artículo 211, literal b) de la Constitución de la República, las observaciones que formulen estos dentro del límite atribuido a su competencia, se entenderán como realizados por el Tribunal de Cuentas.

    Toda vez que lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas podrá abocar dicho control.

    En todo caso de reiteración de gastos o pagos por parte de los organismos controlados el mantenimiento de las observaciones deberá ser resuelto por el propio Tribunal o quien éste hubiera autorizado. Asimismo, el Tribunal de Cuentas podrá designar contadores delegados en los restantes servicios públicos, previa solicitud de sus autoridades máximas.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 553,
    con la redacción dada por el artículo 653,
    de la Ley N° 16.170,
    de 28/Dic./990.


    Artículo 97.- Cuando el Tribunal de Cuentas, por sí o por intermedio de su auditor o contador delegado designado en su caso, observara un gasto o pago, deberá documentar su oposición y si el ordenador respectivo insistiera en el mismo, se comunicará tal resolución al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento al acto dispuesto bajo la exclusiva responsabilidad de dicho ordenador.

    Si el Tribunal mantuviera la observación, dará noticia circunstanciada a la Asamblea General o a quien haga sus veces, o a la Junta Departamental respectiva. En los casos de la administración autónoma o descentralizada se comunicará además al Poder Ejecutivo cuando corresponda.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 554.


    Artículo 98.- Sin perjuicio del cumplimiento de las funciones que le asignan la Sección XIII de la Constitución de la República y las disposiciones de leyes especiales y de la presente ley, el Tribunal de Cuentas deberá informar a la Asamblea General y a las Juntas Departamentales en su caso, emitiendo su opinión con respecto al costo de los servicios y eventualmente su comparación con los rendimientos obtenidos en orden al cumplimiento de los programas presupuestales y la eficiencia de los Organismos que los tuvieron a su cargo.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 555.


    Artículo 99.- Es obligatorio para todas las dependencias de los Organismos públicos permitir las inspecciones o verificaciones que decidan realizar las contadurías centrales, la contaduría general de cada jurisdicción, la Auditoría Interna de la Nación o el Tribunal de Cuentas, para lo que deberán tener permanentemente a disposición los registros y la documentación, facilitar la gestión de los funcionarios o empleados y proporcionar la información que le fuere requerida.
    Para el cumplimiento de su cometido específico, la contaduría general de cada jurisdicción queda facultada para actuar directamente en cualquier dependencia.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987
    Artículo 556 y
    Ley Nº 16.736,
    de 5/Ene./996,
    Artículo 52.


    Artículo 100.- En los Organismos donde no hubiere, en forma transitoria o permanente, contaduría central o servicio administrativo contable, hará sus veces la contaduría general que corresponda.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 557.


    Artículo 101.- No se podrá recibir ingreso alguno si no es contra la entrega del recibo correspondiente, ni efectuar pago alguno sin recibo firmado por persona debidamente identificada, previa comprobación de que está autorizada para el cobro si no es el titular del documento de pago.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 558.


    Artículo 102.- El Tribunal de Cuentas y la contaduría general que corresponda, deberán efectuar revisiones, controles y arqueos periódicos, de acuerdo con las técnicas usuales de control y auditoría, antes o después de las rendiciones de cuentas, adoptando las medidas necesarias para la rotación de los inspectores y auditores.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 559.


    Artículo 103.- Todo funcionario o agente del Estado, que tenga conocimiento de irregularidades administrativas o actos que puedan causar perjuicios al erario, está obligado a comunicarlo por escrito a su superior jerárquico y al Tribunal de Cuentas.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 560.


    Artículo 104.- El análisis administrativo de costos y rendimientos y la información sobre la eficiencia de los Organismos y cumplimiento de programas estará a cargo de las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto nacional, municipal o sectorial, sin perjuicio de las medidas que en tal sentido adopten los Organismos respectivos.

    A tal efecto, las contadurías, o servicios administrativos que hagan sus veces, les remitirán las informaciones relativas al costo, y las unidades ejecutoras las estadísticas de rendimientos.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 561.


    Artículo 105.- El control externo de eficiencia estará a cargo del Tribunal de Cuentas, a cuyo efecto y sin perjuicio de las medidas que el mismo adopte, las contadurías y unidades ejecutoras deberán remitirle copia de la información a que refiere el artículo anterior.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 562.


    Artículo 106.- El Tribunal de Cuentas podrá exceptuar del control previo a los gastos fijos, y a los ordinarios de menor cuantía, estableciendo mediante ordenanzas los montos, que se reactualizarán, casos y condiciones en que proceda esta excepción, y los requisitos que se deberán cumplir, sin perjuicio del control posterior que se ejercerá en el momento del pago sobre tales operaciones.

    En aquellos casos previstos en el Art. 33 de esta ley, cuando la naturaleza de la operación lo haga impracticable, el Tribunal de Cuentas determinará la forma y oportunidad en que se efectuará su intervención.

    Fuente: Ley N° 16.170,
    de 28/Dic./990,
    Artículo 659,
    literal I.


    Artículo 107.- Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo del Tribunal de Cuentas se entenderán tácitamente producidas, luego de transcurridos: 48 horas en caso de compras directas; 5 días hábiles en los casos de licitaciones abreviadas y 15 días hábiles para las licitaciones públicas, a contar de la recepción del asunto sin que haya mediado pronunciamiento expreso. En caso de compras directas amparadas en causales de excepción, el plazo será el que hubiere correspondido según el monto del contrato.

    En los casos de especial complejidad o importancia, o en aquellos en que no sea necesaria la investigación de datos o hechos que no surjan de los antecedentes remitidos y que el Tribunal de Cuentas considere imprescindibles para su pronunciamiento, el mismo podrá suspender en forma fundada el transcurso de los plazos para su intervención previa. Cuando se hubiere operado la suspensión, no se producirá la intervención tácita y deberá esperarse siempre la intervención expresa u observación en su caso, por parte del Tribunal de Cuentas. Si el organismo adquirente considera que la demora en la intervención preventiva del Tribunal de Cuentas le ocasiona graves perjuicios a sus sistema de abastecimiento, podrá por resolución fundada del ordenador competente y con la misma responsabilidad que apareja la reiteración de un gasto observado, continuar los trámites imprescindibles para evitar tales daños, dando cuenta al Tribunal de Cuentas, y sin perjuicio de completarse los restantes trámites luego de haberse expedido el Tribunal.

    Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera ampliación de información.

    Respecto de los organismos comprendidos en el Art. 41 de esta Ley, el plazo para la intervención será de cinco días cuando el gasto no exceda de $ 700.000 (pesos uruguayos setescientos mil)7 y diez días hábiles cuando exceda dicho monto y no supere $ 4:100.000 (pesos uruguayos cuatro millones cien mil).

    Fuente: Ley N° 16.170,
    de 28/Dic./990,
    Artículo 659,
    literal IV.
    Ley N° 16.226,
    de 29/Oct./991,
    Artículo 354.

    7 Los monto fueron actualizados por resolución del Instituto Nacional de Estadística, vigencia setiembre-diciembre de 1996.


    Artículo 108.- El mantenimiento de las observaciones del Tribunal de Cuentas a que refiere el literal B) del Art. 211 de la Constitución de la República , será comunicado trimestralmente a la Asamblea General o Junta Departamental en su caso, salvo que a criterio del organismo merezcan la comunicación inmediata.

    Fuente: Ley N° 16.170,
    de 28/Dic./990,
    Artículo 659,
    literal III.


    Artículo 109.- Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo de la Contaduría General de la Nación deberán cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento en que se hubiese presentado para su contralor.

    Vencido dicho plazo se tendrá por auditado el gasto, debiéndose devolver la documentación recibida y aceptar en su caso, la orden de pago respectiva.

    En caso de especial complejidad o importancia, en los que sea necesario requerir el asesoramiento de los servicios técnicos de las oficinas centrales, el plazo de cinco días hábiles se extenderá diez días hábiles más.

    Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera ampliación de información.

    Fuente: Ley N° 16.170,
    de 28/Dic./990,
    Artículo 659,
    literal V.

     


     

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