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TITULO IV
DE LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE
DE EJECUCION PRESUPUESTAL



Artículo 110.- La Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal que prescribe el artículo 214 de la Constitución de la República, deberán contener los siguientes estados demostrativos:

1) Del grado de cumplimiento de los objetivos y metas programados, indicando las previstas y alcanzadas y su costo resultante.
2) Del resultado del ejercicio, por comparación entre los compromisos contraídos para gastos de funcionamiento más los compromisos contraídos que responden a gastos ejecutados para inversión con las sumas efectivamente recaudadas para la financiación de dichos gastos.
3) De la ejecución del presupuesto con relación a los créditos indicando:
    a) Monto del crédito original.
    b) Modificaciones introducidas en el transcurso del ejercicio.
    c) Monto definitivo al cierre del ejercicio.
    d) Compromisos contraídos, incluidos residuos pasivos y, en su caso, ejecución de las inversiones.
    e) Saldo no utilizado.
    f) Complementariamente, los compromisos referidos a gastos de inversión contraídos y no ejecutados en el ejercicio, indicando los que tienen crédito para el ejercicio siguiente y aquellos que no teniéndolo deban ser reprogramados.
4) De la ejecución del presupuesto con relación al cálculo de recursos por cada clase de ingresos, indicando:
    a) Monto calculado.
    b) Monto efectivamente recaudado.
    c) Diferencia entre lo calculado y lo recaudado.
5) De la aplicación de los recursos al destino para el que fueron instituidos, indicando el monto de las afectaciones especiales con respecto a cada clase de ingresos.
6) Del movimiento de fondos y valores, indicando:
    a) Existencias al iniciarse el ejercicio.
    b) Ingresos.
    c) Egresos.
    d) Existencias al cierre del ejercicio.
7) De la evolución de los residuos pasivos, clasificados por financiación.
8) De la situación del tesoro, indicando los valores activos, los pasivos y el saldo.
9) De la Deuda Pública, clasificada en consolidada y flotante, indicando las emisiones de empréstitos y otras operaciones a largo plazo y la Deuda Pública en circulación al principio y al cierre del ejercicio.
10) De las fuentes de financiamiento que se han utilizado en el ejercicio.


Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 563,
y Ley N° 16.002,
de 25/Nov./988,
Artículo 102.

_______________

(Ley Nº 16.736, de 5/Ene./996, art. 37). La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema presupuestario nacional en sus aspectos técnicos y operativos y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:
A) preparar el proyecto de ley de Presupuesto Nacional y sus modificaciones;
B) establecer el calendario y procedimientos del proceso de formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional y de los proyectos de ley de Rendiciones de Cuentas;
C) analizar, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los proyectos de presupuesto de los órganos y organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y proponer los ajustes que considere necesarios;
D) dictar normas técnicas para la formulación, modificación, seguimiento y ejecución del Presupuesto Nacional;
E) formular la programación de la ejecución del Presupuesto Nacional elaborada por los Incisos que lo componen, los que serán responsables por el cumplimiento de esta obligación y de la exactitud de la información proporcionada;
F) asesorar en materia presupuestaria a todos los organismos del sector público y difundir los principios del sistema presupuestario.

(Ley Nº 16.736, 5/Ene./996, art. 38). La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes y realizar la apertura de los que sean necesarios para la implementación de la presente ley.
Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de la eficiencia con que se manejan los recursos públicos.

(Ley Nº 16.736, 5/Ene./996, art. 39). La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá los siguientes cometidos en materia presupuestal:
A) asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional, proponiendo los lineamientos para su elaboración;
B) colaborar con la Contaduría General de la Nación en la preparación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional;
C) efectuar la evaluación técnica previa, concomitante y posterior a su ejecución, de los programas y proyectos comprendidos en el Presupuesto Nacional, informando sobre la eficacia, eficiencia e impactos de éstos;
D) asesorar a la Contaduría General de la Nación así como a las demás entidades públicas, en la formulación de metas e indicadores de desempeño para llevar a cabo la evalucación presupuestal;
E) evaluar la ejecución financiera del Presupuesto Nacional, analizando los costos y los rendimientos de los programas y proyectos en cuanto a su eficiencia;
F) evaluar semestralmente el grado de cumplimiento de los objetivos y metas programados en base a los indicadores de desempeño y elaborar los estados demostrativos correspondientes para su incorporación en los proyectos de ley de Rendición de Cuentas.

(Ley Nº 16.736, 5/Ene./996, art. 40). Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán suministrar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto información sobre los resultados físicos y financieros, de acuerdo con la metodología y periodicidad que ésta determine.

(Ley Nº 16.736, 5/Ene./996, art. 41). Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán contar con sistemas de control de gestión a nivel de sus Unidades Ejecutoras, adecuados según las normas técnicas que imparta la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Dichos sistemas deberán proveer, sobre una base periódica, de indicadores de eficacia, eficiencia y calidad para los programas presupuestarios en ejecución.

(Ley Nº 16.736, 5/Ene./996, art. 55). Los ingresos, con excepción de las donaciones y legados, y todos los gastos de cada Inciso integrarán el sistema presupuestario y como tales deberán reflejarse en las Leyes de Presupuesto Nacional y de Rendición de Cuentas.
Dichos ingresos y gastos deberán figurar por separado y con sus montos íntegros sin compensaciones entre sí. En relación a las donaciones y legados recibidos, se deberá rendir cuentas en cada ejercicio financiero.
El monto de los gastos no podrá exceder el monto previsto para su financiamiento (tributarios, crediticios y provenientes de precios públicos) el que deberá estar claramente identificado en las leyes de Presupuesto Nacional y de Rendición de Cuentas.

(Ley Nº 16.736, 5/Ene./996, art. 59). En cada proyecto de ley de Rendición de Cuentas se presentará información complementaria, en forma discriminada, de los ingresos y gastos efectivos que resulten de la aplicación de leyes sancionadas durante el ejercicio financiero sobre el cual se rinde cuentas.
_______________

Artículo 111.- Las contadurías centrales confeccionarán los estados indicados en los numerales 3) a 8) del artículo 110 y los remitirán a la contaduría general que corresponda, certificados por el auditor del Tribunal de Cuentas, o por éste si no lo hubiere, antes del 1° de marzo del año siguiente al cierre del ejercicio.

Las contadurías generales verificarán dichos estados y, previo contralor de la correspondencia con sus respectivos registros, confeccionarán los resúmenes respectivos y el estado que se indica en el numeral 2) del artículo 110.

La Contaduría General de la Nación confeccionará, además, el estado que se indica en el numeral 9) del artículo 110.

La oficina nacional, municipal o sectorial de Planeamiento y Presupuesto, según corresponda, confeccionará el estado indicado en el numeral 1) del artículo 110 en base a las informaciones a que refiere el artículo 103 y las que, a este efecto, deberán suministrarle las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 564.


Artículo 112.- Sin perjuicio de las autonomías que establece la Constitución de la República o determine expresamente la ley, a fin de que las cuentas del Estado resulten demostrativas del resultado total de la gestión de sus Organismos, la Contaduría General de la Nación consolidará todas las cuentas y formulará un balance general integral que contendrá sintéticamente resumida la misma información indicada en el artículo 110, debidamente clasificada y totalizada, para lo cual las contadurías generales le remitirán un duplicado de las rendiciones de cuentas que formulen, antes del 30 de abril del año siguiente al del cierre del ejercicio.

A efectos de la uniformidad, claridad y ordenamiento de las rendiciones de cuentas, la Contaduría General de la Nación, con la conformidad del Tribunal de Cuentas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, implantará los formularios pertinentes que serán de uso obligatorio y no podrán alterarse sin sus consentimientos.

El envío de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, a la Asamblea General o Junta Departamental, se hará por los Organismos que deban presentarle dentro de los seis meses de cerrado el ejercicio y simultáneamente se remitirá un duplicado al Tribunal de Cuentas.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 565.


Artículo 113.- Exceptúase de lo dispuesto en este Título, salvo lo indicado en los numerales 1), 3) y 4) del artículo 110, a los Entes de carácter comercial e industrial, que deberán formular sus balances y estados financieros de acuerdo con la naturaleza de la explotación a su cargo y con sujeción a las respectivas leyes orgánicas, publicarlos conforme al artículo 191 de la Constitución de la República y remitirlos al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio respectivo, antes del 31 de mayo del año siguiente del cierre del ejercicio, para su presentación a la Asamblea General.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 566.

 


 

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