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    TITULO V
    DE LOS OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS



    Artículo 114.- Todo funcionario o empleado, como así también toda persona física o jurídica que perciba fondos en carácter de recaudador, depositario o pagador o que administre, utilice o custodie otros bienes o pertenencias del Estado, con o sin autorización legal, está obligado a rendir cuenta documentada o comprobable de su versión, utilización o gestión.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 567.


    Artículo 115.- Los descargos en cuentas de fondos y valores se operarán:

    1) En la contaduría central:
        a) Provisoriamente, contra la presentación de la documentación probatoria.
        b) Definitivamente, cuando la documentación probatoria haya sido verificada y conformada, y a su vez, revisada y aprobada por el auditor del Tribunal de Cuentas o por éste si no lo hubiere.
    2) En la contaduría general: contra recepción del estado de descargo firmado por funcionario competente de la contaduría central y certificado por el auditor del Tribunal de Cuentas o por éste si no lo hubiere. La referida firma y su certificación implican la conformidad de los firmantes y que la documentación no ofrece reparos ni motivos de rechazo.

    La documentación permanecerá archivada en la contaduría central por un período no menor de diez años y deberá mantenerse ordenada en forma que permita su revisión o consulta en cualquier momento.

    No podrá descargarse definitivamente cuenta alguna sin la certificación del auditor del Tribunal de Cuentas o de éste si no lo hubiera.

    Ninguna suma podrá permanecer sin rendir cuenta durante más de dos meses posteriores al mes en que fue recibida.

    La rendición a la contaduría general se formulará cada tres meses.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 568.


    Artículo 116.- Los cargos y descargos de bienes y pertenencias que no sean de consumo o uso precario se formularán por las contadurías centrales en cada oportunidad que se operen variaciones en la existencia o destino de los mismos, al funcionario que ocupe la jefatura de la dependencia o servicio que los tenga en uso.

    Los bienes de consumo o uso precario se cargarán al funcionario encargado de su guarda o distribución en oportunidad de su recepción por el mismo y se descargarán por la documentación probatoria del suministro.

    Las variaciones serán comunicadas anualmente a la contaduría general que corresponda, previa revisión y certificación del auditor del Tribunal de Cuentas, o por éste si no lo hubiere.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 569.


    Artículo 117.- Los funcionarios que ocupen jefaturas de dependencias o servicios se harán cargo de la misma bajo inventario de los bienes y pertenencias y arqueo de fondos y valores, que se documentará en acta labrada al efecto con intervención de la contaduría central o contaduría general, según corresponda. La misma formalidad deberá cumplirse en cada cambio o traslado de jefatura. Las contadurías centrales informarán a la contaduría general acerca de dichos cambios.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 570.


    Artículo 118.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las contadurías generales formularán las respectivas cuentas de cargo en relación con el movimiento de fondos y valores de las tesorerías generales y movimientos de bienes del Estado y las contadurías centrales, en relación con los servicios similares de las dependencias a que pertenecen.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 571.

     


     

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