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TITULO V
DE LOS OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS
Artículo 114.- Todo funcionario o empleado, como así también toda persona
física o jurídica que perciba fondos en carácter de recaudador, depositario o pagador o
que administre, utilice o custodie otros bienes o pertenencias del Estado, con o sin
autorización legal, está obligado a rendir cuenta documentada o comprobable de su
versión, utilización o gestión.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 567.
Artículo 115.- Los descargos en cuentas de fondos y valores se operarán:
1) En la contaduría central:
a) Provisoriamente, contra la presentación de la documentación
probatoria.
b) Definitivamente, cuando la documentación probatoria haya sido
verificada y conformada, y a su vez, revisada y aprobada por el auditor del Tribunal de
Cuentas o por éste si no lo hubiere.
2) En la contaduría general: contra recepción del estado de descargo firmado por
funcionario competente de la contaduría central y certificado por el auditor del Tribunal
de Cuentas o por éste si no lo hubiere. La referida firma y su certificación implican la
conformidad de los firmantes y que la documentación no ofrece reparos ni motivos de
rechazo.
La documentación permanecerá archivada en la contaduría central por un período no
menor de diez años y deberá mantenerse ordenada en forma que permita su revisión o
consulta en cualquier momento.
No podrá descargarse definitivamente cuenta alguna sin la certificación del auditor del
Tribunal de Cuentas o de éste si no lo hubiera.
Ninguna suma podrá permanecer sin rendir cuenta durante más de dos meses posteriores al
mes en que fue recibida.
La rendición a la contaduría general se formulará cada tres meses.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 568.
Artículo 116.- Los cargos y descargos de bienes y pertenencias que no sean de
consumo o uso precario se formularán por las contadurías centrales en cada oportunidad
que se operen variaciones en la existencia o destino de los mismos, al funcionario que
ocupe la jefatura de la dependencia o servicio que los tenga en uso.
Los bienes de consumo o uso precario se cargarán al funcionario encargado de su guarda o
distribución en oportunidad de su recepción por el mismo y se descargarán por la
documentación probatoria del suministro.
Las variaciones serán comunicadas anualmente a la contaduría general que corresponda,
previa revisión y certificación del auditor del Tribunal de Cuentas, o por éste si no
lo hubiere.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 569.
Artículo 117.- Los funcionarios que ocupen jefaturas de dependencias o servicios
se harán cargo de la misma bajo inventario de los bienes y pertenencias y arqueo de
fondos y valores, que se documentará en acta labrada al efecto con intervención de la
contaduría central o contaduría general, según corresponda. La misma formalidad deberá
cumplirse en cada cambio o traslado de jefatura. Las contadurías centrales informarán a
la contaduría general acerca de dichos cambios.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 570.
Artículo 118.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las
contadurías generales formularán las respectivas cuentas de cargo en relación con el
movimiento de fondos y valores de las tesorerías generales y movimientos de bienes del
Estado y las contadurías centrales, en relación con los servicios similares de las
dependencias a que pertenecen.
Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 571.
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