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    TITULO VI
    DE LAS RESPONSABILIDADES



    Artículo 119.- La responsabilidad administrativa en materia financiero contable alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas o funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado. Alcanza además a los jerarcas y empleados de las entidades o personas públicas no estatales que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.

    Alcanza además a los funcionarios de control que hubiesen intervenido el acto ilegal o irregular, o no se hubieran opuesto al mismo, así como a las entidades o personas no estatales y sus directores o empleados que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente. 1

    La responsabilidad administrativa se genera por el apartamiento de las normas aplicables, de los objetivos y metas previstos, y el apartamiento inexcusable de los principios y procedimiento de buena administración, en todos los casos en lo relativo al manejo de dineros o valores públicos y a la custodia o administración de bienes estatales.

    Las trasgresiones a las disposiciones de la presente ley constituyen faltas administrativas, aún cuando no ocasionen perjuicios económicos al Estado. Las responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquía del infractor y a su nivel de responsabilidad en la materia.

    En todos los casos los infractores estarán sujetos a las sanciones administrativas o disciplinarias aplicables, y cuando corresponda, a las responsabilidades civiles, penales o políticas emergentes, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y las que se establecen en los artículos siguientes.

    Fuente: Ley N° 16.736,
    de 5/Ene./996,
    Artículo 53.

    1 No se transcriben los incisos segundo y tercero del artículo 53 de la Ley Nº 16.736, de 5/Ene./996, porque ya están contenidos en los incisos tercero y cuarto del artículo 119 del T.O.C.A.F. El origen de la presente discordancia, resulta del texto del artículo 53 referido que no solo sustituye, como resulta de su acápite, el inciso primero del artículo 119 del T.O.C.A.F. sino que duplicó los incisos tercero y cuarto del mencionado artículo 119.


    Artículo 120.- Las responsabilidades por inobservancia o infracciones a la presente ley, comprenden:

    1) A los obligados a rendir cuentas por las que hubieren dejado de rendir o por aquellas cuya documentación no fuere aprobada.
    2) A los funcionarios de cualquier orden que dictaren resoluciones contrarias a las disposiciones de esta ley o su reglamentación.
    3) A los funcionarios o agentes del Estado que por su culpa o negligencia, ocasionaren daños o perjuicios al Fisco, por entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia, o por pérdida, sustracción o indebido uso, cuidado o mantenimiento de los mismos.
    4) A los agentes recaudadores por las sumas que por su culpa o negligencia dejaren de percibir.
    5) A los agentes recaudadores o pagadores que no depositen los fondos respectivos en la forma dispuesta en la presente ley o su reglamentación.
    6) A los ordenadores de gastos y pagos por las obligaciones que asuman u ordenen liquidar y pagar sin crédito previo suficiente, excepto en las circunstancias previstas en los artículos 15, 17 y 19 de esta ley.


    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 573.


    Artículo 121.- La responsabilidad alcanza mancomunada y solidariamente a todos los que resuelvan, dispongan, ejecuten o intervengan en la formación de los actos u ocurrencia de hechos que incurran en los supuestos a que refiere el artículo 119.

    Quedan exceptuados los integrantes de directorios u organismos colegiados, que se hubieran opuesto al acto y dejado constancia escrita de su oposición, así como los funcionarios sujetos a jerarquía que en oportunidad de su intervención, hubieran expuesto, también por escrito, sus observaciones, y los fundamentos de las mismas.

    Fuente: Ley N° 16.736,
    de 5/Ene./996,
    Artículo 54.


    Artículo 122.- Cuando exista conocimiento o presunción de irregularidades en la administración y manejo de fondos públicos, la autoridad competente mandará practicar investigación administrativa o sumario con las garantías del debido proceso, a fin de determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios intervinientes, la individualización de los infractores, la entidad de la falta, el esclarecimiento total de los hechos y la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios eventualmente ocasionados al erario.

    El instructor del sumario solicitará asimismo los peritajes contables y auditorías conducentes a la determinación de los perjuicios ocasionados cuando correspondiere.

    El Tribunal de Cuentas podrá controlar el desarrollo y conclusiones del sumario y la efectiva adopción de las medidas administrativas, disciplinarias y judiciales que se adopten. Al efecto podrá solicitar la remisión de los expedientes administrativos y tendrá acceso a toda la documentación e información.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 575.


    Artículo 123.- Cuando el Tribunal de Cuentas, en ocasión u oportunidad de dictaminar e informar respecto de las rendiciones de cuentas o del control que ejerce sobre la gestión de todos los Organismos del Estado, compruebe u obtenga presunciones fundadas sobre irregularidades en el manejo de fondos públicos o infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad, lo comunicará al jerarca u ordenador respectivo, mediante informe circunstanciado exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes, así como las acciones correspondientes para hacer efectivas las responsabilidades del caso (literales c) y e) del artículo 211 de la Constitución de la República).

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 576.


    Artículo 124.- Cuando como consecuencia de la responsabilidad financiero-contable emergente de la resolución administrativa, (artículo 130), surgiere un perjuicio para el patrimonio estatal, podrá caber la presunción de la responsabilidad civil del infractor.

    Cuando se presuma la existencia de delito, el jerarca respectivo, sin perjuicio de disponer de inmediato la investigación o sumario correspondiente, formulará sin demora las denuncias judiciales pertinentes con remisión de todos los antecedentes de que disponga.

    En tales casos la Administración podrá solicitar la adopción de medidas cautelares que correspondan para asegurar el resarcimiento o la indemnización al patrimonio estatal.

    En estas situaciones no correrá el plazo del artículo 841 del Código de Procedimiento Civil, hasta los noventa días posteriores a la resolución definitiva que recaiga en el sumario.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 577.


    Artículo 125.- Si la investigación, sumario o acciones por causa de responsabilidad debiera recaer sobre ordenadores primarios o jerarcas que por la Constitución de la República o las leyes deben ser sometidos a previo juicio político, la autoridad competente, o en su defecto el Tribunal de Cuentas lo comunicará a la Asamblea General con informe circunstanciado y se mandarán reservar las actuaciones hasta que cesen en sus cargos, a efecto de las acciones que pudieran corresponder.

    Fuente: Ley Nº 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 578.


    Artículo 126.- El cese de funciones no exime de responsabilidad civil al ex-funcionario, salvo en los casos siguientes:

    1) Por su gestión financiero-patrimonial incluida en rendiciones de cuentas aprobadas por los órganos de control.
    2) Por los bienes a su cargo o custodia descargados en la forma dispuesta por los artículos 115 y 116.
    3) Por los descargos de inventarios que hubieren sido aprobados por los órganos de control.

    La renuncia, o la separación del cargo, del funcionario responsable, no impide ni paraliza el examen de sus cuentas y gestión en el manejo de bienes y fondos públicos, ni las acciones civiles de resarcimiento que pudieran corresponder.

    Fuente: Ley Nº 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 579.


    Artículo 127.- Las responsabilidades específicas en materia financiero-contable y las civiles emergentes a que refiere este título prescriben a los diez años, a contar de la fecha del acto o hecho que diera origen a las mismas. En el caso de los responsables que deben ser sometidos al previo juicio político, el término de la prescripción comenzará a contarse a partir del cese en el cargo.

    Fuente: Ley Nº 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 580.


    Artículo 128.- Completado el sumario y producido el informe y conclusiones del sumariante, la autoridad administrativa competente requerirá el dictamen del Tribunal de Cuentas, remitiéndole todos los antecedentes, a efectos de una más precisa determinación de las responsabilidades emergentes.

    Dicho dictamen establecerá si el o los gestores de la Hacienda Pública involucrados han incurrido o no en falta que determine su responsabilidad, la naturaleza y entidad de ésta, y en su caso la cuantía de los daños o perjuicios eventualmente ocasionados al erario.

    Cuando las responsabilidades deban ser determinadas o hacerse efectivas en juicio tramitado ante la justicia ordinaria, los jueces competentes en materia civil o penal podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Cuentas a los mismos efectos.

    Igual asesoramiento podrá requerir la Asamblea General o cualquiera de sus Cámaras en los casos a que refiere el artículo 125.

    En todos los casos previstos en este artículo, el Tribunal de Cuentas deberá emitir su dictamen en un plazo de treinta días, del que podrá excederse en situaciones debidamente fundadas.

    Fuente: Ley Nº 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 581.


    Artículo 129.- La autoridad administrativa, en oportunidad de resolver la investigación o sumario, podrá llegar a una de las siguientes conclusiones:

    1) Que no se configura responsabilidad financiero-contable, en cuyo caso dispondrá sin más trámite el archivo de las actuaciones y gestionará el levantamiento de las medidas precautorias que se hubieren adoptado.
    2) Que se configura responsabilidad, pero no existe perjuicio para el erario, en cuyo caso se establecerán las medidas disciplinarias que de conformidad con la entidad de la falta administrativa correspondan.
    3) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración, pero no está determinado el monto de éste, en cuyo caso se impondrán las sanciones disciplinarias y podrá disponerse formalización de la acción civil ante la justicia competente para el resarcimiento o indemnización correspondientes.
    4) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración y que se encuentre determinado el monto de éste, en cuyo caso se procederá en la forma preceptuada en el numeral anterior. A los efectos de la acción civil, el testimonio de la resolución administrativa y en coincidencia con el dictamen del Tribunal de Cuentas, constituirá presunción simple de la entidad del perjuicio a reclamar.


    Fuente: Ley Nº 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 582.


    Artículo 130.- Cuando se inicie el sumario a contadores que por aplicación del artículo 96 de esta ley tengan calidad de Contadores Delegados del Tribunal de Cuentas, el hecho deberá ser comunicado a dicho Tribunal, y no podrá separarse del cargo al inculpado sin la previa opinión del mencionado órgano.

    Fuente: Ley N° 15.903,
    de 10/Nov./987,
    Artículo 583.

     


     

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