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Vencimientos de Tributos




 

TITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS



Artículo 131.- Los principios generales de actuación y contralor de los organismos estatales en materia de contrataciones serán:

a) flexibilidad;
b) delegación;
c) ausencia de ritualismo;
d) principio de la materialidad frente al formalismo;
e) principio de la veracidad salvo prueba en contrario;
f) publicidad, igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y la selección de las ofertas.

Los principios antes mencionados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.

Fuente: Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990,
Artículo 659,
literal VI.


Artículo 132.- Los cargos de contadores de las Contadurías serán desempeñados por profesionales universitarios egresados de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, o con título revalidado ante la misma.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 584.


Artículo 133.- La Administración está obligada a contratar fianzas o pólizas de seguros por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 536,
con la redacción dada por el artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.


Artículo 134.- Los términos fijados en esta ley se computarán en días hábiles y no se computará el día de la notificación, citación o emplazamiento.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 585.


Artículo 135.- Los montos límites establecidos en las presentes disposiciones serán ajustados durante el transcurso del mes anterior al inicio de cada cuatrimestre, de acuerdo con la variación del Indice de Precios del Consumo, con un mes de desfasaje, por parte de la Dirección General de Estadística y Censos, la que redondeará razonablemente su monto y lo publicará en dos diarios.

Dichos montos se refieren a valores al 31 de mayo de 1991.

Para la determinación del monto de cada gasto se incluirá el impuesto al valor agregado.

Fuente: Ley N°15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 586,
con la redacción dada por el artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.


Artículo 136.- Cuando se invoquen razones de urgencia o imprevistos de carácter excepcional deberán fundarse fehacientemente, y en todos los casos, demostrar la imposibilidad de la previsión en tiempo.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 587.


Artículo 137.- Las Contadurías de la Presidencia de la República, Cámara de Representantes, Cámara de Senadores, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de todo Ente o Servicio para el cual actualmente la Contaduría General de la Nación practique la intervención previa y liquidación del gasto, asumirán las mismas atribuciones de las contadurías centrales ministeriales.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 588.


Artículo 138.- Los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, llevarán su contabilidad aplicando las normas de los artículos 82 y siguientes, discriminando claramente los fondos públicos y los gastos atendidos con ellos.

Dichas personas o entidades, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 114 y siguientes, deberán rendir cuenta ante el Tribunal de Cuentas, en la forma siguiente:

A) Cuando los fondos públicos percibidos durante el ejercicio o los bienes del Estado que administran, no excedan del monto máximo de la licitación abreviada deberán presentar rendición de cuentas dentro de los sesenta días de vencido aquél.
B) Cuando excedan dicho monto, deberán presentar estado de situación, estado de resultados y estado de origen y aplicación de fondos, dentro de los noventa días de finalizado el ejercicio, sin perjuicio de lo que establece el literal siguiente.
C) Cuando el monto a percibir o administrar durante el ejercicio -o en caso de no conocerse el mismo, el del ejercicio anterior- exceda a tres veces el límite máximo de la licitación abreviada, se deberá formular un presupuesto, el que será remitido con fines informativos al referido órgano de control, antes de iniciarse el ejercicio, y cuyo estado de ejecución se presentará conjuntamente con los estados citados en el literal b).


Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones, su resolución se comunicará al Poder Ejecutivo, a los efectos establecidos por los artículos 120 y siguientes.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 589.

_______________

(Ley Nº 16.736, 5/Ene./996, art. 199).  Las personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan fondos públicos o adminsitren bienes del Estado, presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 138 del TOCAF y artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
    Presentarán una copia de dichos estados contables, dentro de los noventa días del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna de la Nación. Esta Auditoría efectuará los controles sobre dichos estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan de la información proporcionada. Anualmente publicarán estados que reflejen su situación financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de Cuentas.
    Con respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, se mantendrá exclusivamente el régimen dispuesto por sus respectivas leyes orgánicas o, en su caso, por el artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como los regímenes de contralor vigentes a la fecha de sanción de esta ley en lo que refiere a sus estados contables.

_______________

Artículo 139.- Los Organismos estatales informarán al Poder Ejecutivo, a través de la Contaduría General de la Nación y el Tribunal de Cuentas, sobre los inconvenientes que surjan en la aplicación de esta ley y propondrán las modificaciones que aconseje su aplicación.

Ambos organismos de control de común acuerdo con las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto y del Servicio Civil propondrán al Poder Ejecutivo las modificaciones al referido texto legal, para su sometimiento a la Asamblea General.

Fuente: Ley N° 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 590.


Artículo 140.- Deróganse la Ley N° 2.321 de 27 de abril de 1885 y los artículos 494, 495, 501, 509, 512, 514, 519, 520, 521 y 522 de la Ley N° 15.903 de 10/Nov./987.

Quedan asimismo derogadas las siguientes disposiciones: art. 2° (inciso 12), 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, y 60 del Decreto del 14 de marzo de 1907 (Reglamentación de la Ley N° 3.147, de 12 de marzo de 1907), incorporados a la Ley N° 9.463, de 19 de marzo de 1955; artículo 44 de la Ley N° 8.743, de 6 de agosto de 1931 y su modificación por el artículo 87 de la Ley N° 8.935, de 5 de enero de 1933; Ley N° 9.542, de 31 de diciembre de 1935; art. 13 de la Ley N° 10.589, de 20 de diciembre de 1944; Ley N° 11.185, de 20 de diciembre de 1948; artículos 7 y 8 de la Ley N° 11.232, de 8 de enero de 1949; artículos 1, 4, 8 al 22, 24, 26 al 29, 33 al 38, y 41 al 44 de la Ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953, artículo 190 de la Ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, artículo 3 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960; artículo 52, 53, 104 y 138 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960; artículo 27, 75, 77, 78 y 123 de la Ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960; artículos 26, 39 y 40 de la Ley N° 12.950, de 23 de noviembre de 1961; artículo 358 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961; artículos 183, 186, 187, 202, 204, 205 y 325 incisos I) y J) de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964; artículo 512 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967; Decreto N° 104/68 de 6 de febrero de 1968; artículos 14 y 15 de la Ley N° 14.057, de 3 de febrero de 1972; última parte del inciso final del artículo 47 y artículo 362 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, artículo 32 del Decreto-Ley N° 14.754, de 5 de enero de 1978; artículos 16 y 17 del Decreto-Ley N° 14.867, de 24 de enero de 1979; Decreto-Ley N° 15.357, de 24 de diciembre de 1982, e inciso tercero del artículo 80 y artículo 359 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, como así también todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Ley Nº 15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 592 y
Ley Nº 16.170,
de 28/Dic./990,
Artículos 655 y 660.

 


 

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