// COMIENZA CELDA DE DATOS ?>
NORMAS
CONCORDANTES Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 141.- La Contaduría General de la Nación
será el órgano responsable del sistema presupuestario nacional en sus aspectos técnicos
y operativos y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:
A) preparar el proyecto de ley de Presupuesto Nacional y sus
modificaciones;
B) establecer el calendario y procedimientos del proceso de formulación del proyecto de
ley de Presupuesto Nacional y de los proyectos de ley de Rendiciones de Cuentas;
C) analizar, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los proyectos de
presupuesto de los órganos y organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución
de la República y proponer los ajustes que considere necesarios;
D) dictar normas técnicas para la formulación, modificación, seguimiento y ejecución
del Presupuesto Nacional;
E) formular la programación de la ejecución del Presupuesto Nacional elaborada por los
Incisos que lo componen, los que serán responsables por el cumplimiento de esta
obligación y de la exactitud de la información proporcionada;
F) asesorar en materia presupuestaria a todos los organismos del sector público y
difundir los principios del sistema presupuestario.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de 5/Ene./996,
Artículo 37.
Artículo 142.- La Contaduría General de la Nación
ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes y realizará la apertura
de los que sean necesarios para la implementación de la presente ley.
Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de la
eficiencia con que se maneja los recursos públicos.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de 5/Ene./996,
Artículo 38.
Artículo 143.- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto
tendrá los siguientes cometidos en materia presupuestal:
A) asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación del proyecto de ley de
Presupuesto Nacional, proponiendo los lineamientos para su elaboración;
B) colaborar con la Contaduría General de la Nación en la preparación del proyecto de
ley de Presupuesto Nacional;
C) efectuar la evaluación técnica previa, concomitante y posterior a su ejecución, de
los programas y proyectos comprendidos en el Presupuesto Nacional, informando sobre la
eficacia, eficiencia e impacto de éstos;
D) asesorar a la Contaduría General de la Nación así como a las demás entidades
públicas, en la formulación de metas e indicadores de desempeño para llevar a cabo la
evaluación presupuestal;
E) evaluar la ejecución financiera del Presupuesto Nacional, analizando los costos y los
rendimientos de los programas y proyectos en cuanto su eficiencia;
F) evaluar semestralmente el grado de cumplimiento de los objetivos y metas programados en
base a los indicadores de desempeño, y elaborar los estados demostrativos
correspondientes para su incorporación en los proyectos de ley de Rendición de Cuentas.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de 5/Ene./996,
Artículo 39.
Artículo 144.- Los incisos comprendidos en el
Presupuesto Nacional deberán suministrar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
información sobre los resultados físicos y financieros, de acuerdo con la metodología y
periodicidad que ésta determine.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de 5/Ene./996,
Artículo 40.
Artículo 145.- Los incisos comprendidos en el
Presupuesto Nacional deberán contar con sistemas de control de gestión a nivel de sus
Unidades Ejecutoras, adecuados según las normas técnicas que imparta la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto. Dichos sistemas deberán proveer, sobre una base periódica,
de indicadores de eficacia, eficiencia y calidad para los programas presupuestarios en
ejecución.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de 5/Ene./996,
Artículo 41.
Artículo 146.- Las funciones de Contador Central en los
Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional serán cumplidas por funcionarios de la
Contaduría General de la Nación, designados por ésta entre los titulares de cargos o
funciones de los escalafones técnicos, con título de Contador o Economista, a partir del
Grado 14, conforme a los procedimientos que establezca la reglamentación. En igual
régimen se podrá designar hasta diez funcionarios de la Contaduría General de la
Nación que coordinen y apoyen la labor de los Contadores Centrales.
La Contaduría General de la Nación podrá, cuando lo estime conveniente para el
mejor cumplimiento de las referidas tareas, revocar dicha designación en cuyo caso el
funcionario se reintegrará al desempeño propio de los cometidos del cargo o función del
cual es titular. La selección se podrá realizar incluyendo a funcionarios que al 1º de
enero de 1996 cumplan funciones de dirección en reparticiones contables en cuyo caso se
incorporarán a la Contaduría General de la Nación.
Quienes cumplan las funciones referidas en el presente artículo percibirán una
compensación adicional a sus retribuciones pro concepto de alta responsabilidad, que
permite la jerarquización de la función de acuerdo al nuevo ordenamiento de la presente
ley.
Los incisos continuarán siendo responsables de la administración financiera de sus
créditos incluyendo la de su utilización y rendición de cuentas.
La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos necesarios para
dar cumplimiento a los dispuesto en el presente artículo.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de 5/Ene./996,
Artículo 44.
Artículo 147.- Transfórmase la denominación del
Programa 003 "Asesoramiento y Auditoría Intermitente" y de la Unidad Ejecutora
"Inspección General de Hacienda" por el Programa 103 "Control Interno
Posterior", Unidad Ejecutora "Auditoría Interna de la Nación". El Poder
Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, adecuará la estructura
orgánica de la referida Unidad Ejecutora "Auditoría Interna de la Nación".
Transfórmase el cargo de Inspector General de Hacienda por el de Auditor Interno de la
Nación, que será provisto de acuerdo con el régimen establecido por el artículo 7º de
la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992. El Poder Ejecutivo determinará la forma y oportunidad en que las
dependencias de la Administración Central que desempeñen cometidos afines a los que se
le asignan a la Auditoría Interna de la Nación por la presente ley, pasarán a la
órbita de ésta con el objetivo de evitar duplicaciones.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de 5/Ene./996,
Artículo 45.
Artículo 148.- La Auditoría Interna de la Nación será
un órgano funcionalmente desconcentrado del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
Economía y Finanzas que actuará con autonomía técnica en el desempeño de sus
cometidos.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de 5/Ene./996,
Artículo 46.
Artículo 149.- El ámbito orgánico de la competencia de
la Auditoría Interna de la Nación alcanzará a todos los órganos y reparticiones
comprendidos dentro de la persona pública Estado, así como a los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados comprendidos en el artículo 220 de la Constitución,
sin perjuicio de las autonomías reconocidas constitucionalmente.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de 5/Ene./996,
Artículo 47
Artículo 150.- Los ingresos, con excepción de las
donaciones y legados, y todos los gastos de cada Inciso integrarán el sistema
presupuestario y como tales deberán reflejarse en las Leyes de Presupuesto Nacional y de
Rendición de Cuentas.
Dichos ingresos y gastos deberán figurar por separado y con sus montos íntegros, sin
compensaciones entre sí. En relación a las donaciones y legados recibidos, se deberá
rendir cuentas en cada ejercicio financiero.
El monto de los gastos no podrá exceder el total de recursos previstos para su
financiamiento (tributarios, crediticios y provenientes de precios públicos), el que
deberá estar claramente identificado en la leyes de Presupuesto Nacional y de Rendición
de Cuentas.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de 5/Ene./996,
Artículo 55.
Artículo 151.- La administración financiera de la
Administración Central comprende el conjunto de normas y procesos administrativos que
permiten la obtención de recursos públicos, sus aplicación a los logros de los
objetivos de la misma, a través de los organismos constitucionalmente competentes y, en
general, todos los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o
variaciones de la Hacienda Pública.
Fuente:Ley Nº 16.736,
de 5/Ene./996,
Artículo 57.
Artículo 152.- La administración financiera de la
Administración Central está integrada por los siguientes sistemas: presupuestario, de
tesorería, de crédito público, de contabilidad y de control interno.
Los sistemas presupuestario y de tesorería de la Administración Central, se regirán por
las disposiciones especiales establecidas en los artículos siguientes, sin perjuicio de
las normas generales previstas en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera (TOCAF).
El Ministerio de Economía y Finanzas será el órgano responsable de la coordinación de
los sistemas que integran la administración financiera de la Administración Central,
debiendo concluir y supervisar la implantación y mantenimiento de los mismos.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de 5/Ene./996,
Artículo 58.
Artículo 153.- En cada proyecto de ley de Rendición de
Cuentas se presentará información complementaria, en forma discriminada, de los ingresos
y gastos efectivos que resulten de la aplicación de leyes sancionadas durante el
ejercicio financiero sobre el cual se rinde cuentas.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de 5/Ene./996,
Artículo 59.
Artículo 154.- El sistema de tesorería está compuesto
por el conjunto de órganos, técnicas, normas y procedimientos que intervienen en la
recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del
Presupuesto Nacional, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de 5/Ene./996,
Artículo 60.
Artículo 155.- La Tesorería General de la Nación será
la oficina responsable del sistema de tesorería y, como tal, tendrá los siguientes
cometidos:
a) Coordinar el funcionamiento de todas las tesorerías de las unidades
ejecutoras de la Administración Central;
b) Centralizar la recaudación de los recurso del Presupuesto Nacional y distribuírlos en
las tesorerías que correspondan para que éstas efectúen el pago de las obligaciones
generadas de acuerdo a las autorizaciones legales;
c) Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos, adecuando los desembolsos
de caja a las disponibilidades de fondos existentes;
d) formular para su aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, el
programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos los Incisos integrantes del
Presupuesto Nacional elaborarán sus respectivos presupuestos de fondos y serán
responsables por al información proporcionada;
e) administrar el sistema de la caja central del Gobierno Nacional para el movimiento de
fondos y el cumplimiento de las ordenes de pago que reciba;
f) dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas con al administración de
fondos por parte de las unidades ejecutoras comprendidas en el sistema;
g) custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de la Administración Central o
de terceros que se pongan a su cargo;
h) asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas en la materia de su
competencia.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de 5/Ene./996,
Artículo 61.
Artículo 156.- Los movimientos de fondos que
correspondan a los ingresos y pagos de los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional
serán efectuados por las Tesorerías de los servicios administrativos o servicios que
hagan las veces de ellas en las dependencias de los Incisos.
Corresponderá a dichas Tesorerías centralizar la recaudación de las distintas cajas de
su jurisdicción, recibir las cuotas mensuales de caja que le transfiera la Tesorería
General de la Nación, efectuar los pagos que autoricen los ordenadores, de gastos y
transferir al Tesoro Nacional las existencias de caja que se dispongan por medio de las
instrucción y reglamentos vigentes.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de 5/Ene./996,
Artículo 62.
Artículo 157.- Los fondos que recauden los Incisos
comprendidos en el Presupuesto Nacional se depositarán en cuentas del sistema bancario
estatal a la orden conjunta del jefe de servicio administrativo contable y del tesorero o
funcionario que haga sus veces, salvo autorización fundada del Poder Ejecutivo para abrir
cuentas en instituciones de intermediación financiera no estatales, dando cuenta, en
todos los casos, a la Asamblea General.
Los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional informarán mensualmente a la
Tesorería General de la Nación de sus existencias de caja y del estado de las cuentas
bancarias en que tengan depositados sus fondos.
Las instituciones financieras estatales comunicarán mensualmente a la Tesorería General
de la Nación los saldos de todas las cuentas que por cualquier concepto, tengan radicadas
en ella los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional.
Las instituciones financieras no podrán debitar las cuentas del Tesoro Nacional sin la
autorización previa de la Tesorería General de la Nación.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de 5/Ene./996,
Artículo 63.
Artículo 158.- En circunstancias excepcionales,
justificadas por motivos de extrema urgencia o de especial conveniencia económica y
sujetos a la disponibilidad de crédito presupuestal, podrán efectuarse pagos con
anticipación al total cumplimiento del servicio o prestación. Dichos pagos deberán ser
autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría
General de la Nación, sin perjuicio de la plena aplicación de las responsabilidades
administrativas y patrimoniales de los funcionarios y ordenadores de gastos que
recomendaren dicha operación.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de 5/Ene./996,
Artículo 64.
Artículo 159.- Sin perjuicio de los certificados
expedidos por los Registros que funcionen en otras dependencias del Estado, será
requisito imprescindible para ofertar y contratar la ejecución de obra pública con el
Estado, la presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de
Obras Públicas.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de 5/Ene./996,
Artículo 324.
Artículo 160.- Las personas públicas no estatales y los
organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado,
presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder
Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 138 del
TOCAF y artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de
1990.
Presentarán un copia de dichos estados contables, dentro de los noventa días del cierre
del ejercicio, ante la Auditoría Interna de la Nación. Esta Auditoría efectuará los
controles sobre dichos estados en forma selectiva. De acuerdo a las conclusiones que se
obtengan de la información proporcionada. Anualmente publicarán estados que reflejen su
situación financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de Cuentas.
Con respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, se mantendrá exclusivamente
el régimen dispuesto por sus respectivas leyes orgánicas o, en su caso, por el artículo
100 de la Ley Nº 16.134, de
24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, así como los regímenes de contralor vigentes a la fecha de sanción de esta ley en
lo que refiere a sus estados contables.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de 5/Ene./996,
Artículo 199.
// FIN CELDA DE DATOS ?>
|